La crisis económica y financiera actual, derivada del Covid-19, ya ha repercutido directa y agresivamente sobre los empresarios y, en consecuencia, sobre la economía del país. La declaración del Estado de Alarma ha supuesto, además de la paralización de la mayoría de los sectores, que muchos empresarios y autónomos sean incapaces de cumplir con las obligaciones asumidas con anterioridad a esta situación excepcional. En este sentido, cabe plantear la siguiente pregunta: ¿cabe aplicar la cláusula rebus sic stantibus, ya que se ha producido una alteración extraordinaria y sobrevenida de las circunstancias originales que motivaron la celebración del contrato? La respuesta, como sucede en la mayoría de las ocasiones, es: «depende de cada caso concreto»
No obstante, antes de responder la cuestión, conviene hacerse otra pregunta: si se deja de lado el aforismo jurídico de «rebus sic stantibus» y se traduce al castellano, este equivaldría a «estando así las cosas». Y esto, dicho de forma simple y sintética, equivale a decir que, a pesar de que lo pactado por las partes en un primer momento obliga a ambas (pacta sunt servanda), si, durante la vigencia del contrato que refleja ese acuerdo inter partes, se producen alteraciones o circunstancias excepcionales y sobrevenidas, la cláusula «rebus sic stantibus» permitirá modificar, revisar o anular dicho contrato. Al final, lo que se busca con la aplicación de dicha cláusula es reparar el quebrantamiento del principio de equilibrio económico, es decir, hacer que la parte perjudicada por las causas sobrevenidas (ajenas a su voluntad y esfera de control) no deba cumplir con un contrato que ha devenido excesivamente gravoso, perjudicial e incluso, en algunos casos, de imposible cumplimiento como consecuencia de la alteración imprevista y extraordinaria acaecida.
Aclarado el concepto, ¿dónde se encuentra regulada dicha cláusula? Esta cláusula no está prevista directamente en la legislación, sino en la jurisprudencia. Fueron los Tribunales quienes empezaron a aplicarla y a darle forma; no obstante, los criterios de admisión han terminado siendo muy restrictivos y limitados.
Finalmente, ¿cuándo puede aplicarse la cláusula? ¿Será suficiente alegar la COVID-19 como circunstancia excepcional y sobrevenida?
Contenidos de interés en este artículo:
Si bien es cierto que, como ya se ha anticipado, la jurisprudencia se ha mostrado muy reacia a la aplicación de esta cláusula, habrá que evaluar la situación actual, el contrato concreto y en qué medida se ha visto afectado por la COVID-19. Generalmente, la aplicación de esta cláusula se ha venido utilizando para aquellos contratos que son más propensos a sufrir alteraciones. Los criterios que la doctrina y la reciente jurisprudencia han venido aplicando son los siguientes:
Además, deberá darse y probarse la existencia de una «alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que ha de haberse producido por un riesgo imprevisible y la subsidiariedad por no caber otro remedio». (STS 9 de marzo de 2020)
Dicho esto, el coronavirus, declarado pandemia por la OMS, sí parece tratarse de una situación excepcional e imprevisible que no podría haber sido prevista por ninguna de las partes contratantes en el momento de celebrar el contrato. Ahora bien, habrá que estar a cada caso concreto (hechos, contrato, relación, prueba, etc.) para poder alegar que, efectivamente, la pandemia no pudo ser conocida por las partes y que, por ende, tampoco podrían determinarse los efectos que provocaría en los distintos contratos. Conviene conservar toda la documentación necesaria para demostrar las incidencias negativas que se estén produciendo fruto de la crisis económica y sanitaria, que imposibilitan o agravan, en mayor o menor medida, el cumplimiento de los contratos firmados antes de que se originara esta situación sobrevenida y excepcional. Se trata de una cláusula de aplicación especializada, por lo que ante un caso concreto conviene contar con asesoramiento legal individualizado.







