Capitán de buque

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 19-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

Quien ostenta el mando y la dirección del buque, la jefatura de la dotación y representa a bordo la autoridad pública

Resumen rápido: El capitán de buque es la persona que, desde su designación, ostenta el mando y la dirección del buque, la jefatura de su dotación, y representa a bordo la autoridad pública. Su nombramiento y cese corresponden al armador por la especial relación de confianza que rige el cargo, y para ejercerlo debe poseer el título profesional que acredite su pericia y capacidad.

Definición flash: Capitán de buque: ostenta el mando y la dirección del buque, la jefatura de la dotación, y representa a bordo la autoridad pública.

Etiqueta lingüística

La Ley de Navegación Marítima dedica al capitán un capítulo propio dentro del régimen del buque, reconociéndole una doble naturaleza: es empleado de confianza del armador y, a la vez, representante de la autoridad pública a bordo, una combinación que no se da en ninguna otra figura de la tripulación.

Definición técnica

El artículo 171 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima dispone: "Desde que sea designado como tal, el capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública". El artículo 172 atribuye al armador el nombramiento y cese del capitán, "dada la especial relación de confianza" que rige el cargo, sin perjuicio de las indemnizaciones laborales que correspondan. El artículo 173 exige que los capitanes posean el título profesional que acredite su pericia, capacidad y condiciones para mandar y dirigir el buque. Más adelante, el artículo 184 reconoce la primacía del criterio profesional del capitán, y el artículo 185 le otorga poder de representación del armador en determinados actos.

Aplicación práctica

La condición de autoridad pública que la ley reconoce al capitán -artículo 176- tiene consecuencias prácticas notables: puede, por ejemplo, autorizar matrimonios o levantar actas de registro civil a bordo cuando el buque navega fuera de la jurisdicción ordinaria de un funcionario competente, y asume responsabilidades específicas en situaciones de peligro, abandono del buque o salvamento. Esta doble condición -empleado del armador y autoridad a bordo- explica por qué la ley protege especialmente la primacía de su criterio profesional en cuestiones de seguridad de la navegación, incluso frente a instrucciones del armador cuando estas pudieran comprometer la seguridad del buque, de la tripulación o del medio marino.

Qué no es / diferencias clave

Naviero
El naviero explota comercialmente el buque; el capitán lo manda y dirige técnicamente, es nombrado por el armador y puede coincidir o no con la persona del naviero.
Práctico de puerto
El práctico asesora al capitán en maniobras concretas de entrada, salida o atraque en puerto, sin asumir el mando del buque; el capitán conserva en todo momento la dirección y responsabilidad última, incluso durante el practicaje.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 171 de la Ley de Navegación Marítima atribuye al capitán, en una misma frase, tres funciones de naturaleza distinta -el mando técnico del buque, la jefatura laboral de la dotación, y la representación de la autoridad pública-, una tripleta que no tiene equivalente exacto en ninguna otra profesión regulada del ordenamiento español.

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Preguntas frecuentes sobre capitán de buque

¿Qué funciones tiene el capitán de un buque?

Ostenta el mando y la dirección del buque, la jefatura de su dotación, y representa a bordo la autoridad pública, según el artículo 171 de la Ley de Navegación Marítima.

¿Quién nombra y cesa al capitán?

El armador, dada la especial relación de confianza que rige el cargo, según el artículo 172 de la Ley de Navegación Marítima, sin perjuicio de las indemnizaciones laborales que correspondan.

¿Puede el armador imponer instrucciones al capitán sobre la seguridad del buque?

No sin límites: el artículo 184 de la Ley de Navegación Marítima reconoce la primacía del criterio profesional del capitán en estas materias.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Capitán de buque. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/capitan-de-buque/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-05, 19-ago-2026.

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