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Si ha recibido una liquidación, una comprobación o un requerimiento de Hacienda, le han abierto una inspección o le han impuesto una sanción que no cree merecer, la defensa tiene una secuencia propia y cada paso se juega en su plazo. Aquí encontrará cómo se responde a cada actuación, qué puede alegar y en qué orden se recurre, qué documentación conviene reunir desde el principio y los despachos fiscalistas de su provincia.
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El Derecho Fiscal y Tributario es la rama que regula los tributos y la relación entre los contribuyentes y la Administración tributaria: cómo se declaran y liquidan los impuestos, qué facultades tiene Hacienda para comprobar e inspeccionar, qué sanciones puede imponer y de qué medios de defensa dispone el contribuyente.
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Un abogado fiscalista trabaja en dos planos. El preventivo consiste en organizar la actividad económica de forma eficiente dentro de la ley, aprovechando las opciones, deducciones y regímenes que la propia norma prevé, y documentando las decisiones para poder defenderlas después. El defensivo consiste en asistir al contribuyente cuando Hacienda comprueba, liquida o sanciona.
La defensa tributaria tiene una secuencia propia. Frente a una liquidación cabe un recurso de reposición ante el mismo órgano, de carácter potestativo, y una reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos, que es la vía específica de esta materia. Solo agotada esa vía se abre el acceso a los tribunales de lo contencioso-administrativo.
Hay dos conceptos que conviene distinguir con claridad. La planificación fiscal legal consiste en elegir, entre las alternativas que la ley ofrece, la que resulta menos gravosa: es lícita. El fraude fiscal consiste en ocultar hechos, falsear datos o simular operaciones para no pagar lo debido: es ilícito y puede llegar a constituir delito. Un buen asesoramiento se mueve siempre en el primer terreno.
Los impuestos que más consultas generan son pocos y casi siempre los mismos. En la actividad diaria, el IRPF y el IVA concentran la mayoría de las dudas de particulares y autónomos, y el Impuesto sobre Sociedades las de las empresas. En el patrimonio, aparecen al transmitir: el Impuesto de sucesiones cuando se hereda, el ITP y AJD en la compraventa entre particulares y en la documentación notarial, y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos —la plusvalía municipal— al vender o heredar suelo urbano. Y de forma recurrente, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que grava la propiedad año tras año con independencia de que haya o no operación.
Hacienda no llega siempre de la misma forma, y conviene saber en cuál de los tres procedimientos se está desde la primera carta, porque no tienen el mismo alcance ni el mismo efecto de cierre. La verificación de datos es el más ligero: solo cabe en supuestos tasados y no impide que después se compruebe lo mismo. La comprobación limitada permite revisar más, con límites sobre la contabilidad. Y la inspección de Hacienda es el procedimiento pleno, el único que puede terminar en una liquidación definitiva sobre la totalidad de los elementos comprobados.
Si de esa comprobación resulta una sanción, el importe no es una cifra caprichosa. Depende primero de cómo se califique la infracción y después de los criterios de graduación de las sanciones tributarias, que son tasados y se aplican de forma acumulativa. Discutir la calificación y la graduación suele mover más dinero que discutir la cuota.
Cuando el problema no es que la deuda sea discutible, sino que no se puede pagar, hay margen antes del embargo. El aplazamiento y fraccionamiento del pago permite reordenar la deuda en el tiempo cuando la dificultad de tesorería es transitoria, y presentado en periodo voluntario evita que se abra el ejecutivo. Si lo que hubo fue un retraso en presentar, el recargo por declaración extemporánea sustituye a la sanción y es sensiblemente más barato que esperar a que Hacienda actúe. Y si la deuda entra en vía ejecutiva, el procedimiento de apremio es el cauce por el que la Administración cobra por la fuerza: llegados ahí, la discusión ya no es sobre la deuda, sino sobre los motivos tasados de oposición.
Cuatro años es el plazo que gobierna casi todo en materia tributaria: es lo que tiene la Administración para liquidar la deuda y para exigir su pago, y también lo que tiene el contribuyente para pedir la devolución de un ingreso indebido. Los procedimientos de gestión, como la verificación de datos o la comprobación limitada, deben resolverse en seis meses; la inspección dispone de dieciocho meses con carácter general y de veintisiete cuando el obligado alcanza la cifra de negocios que obliga a auditar cuentas o forma parte de un grupo en consolidación fiscal. Ante un acta de disconformidad hay quince días para formular alegaciones y, contra la liquidación, un mes para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa. Declarar fuera de plazo por propia iniciativa lleva un recargo del uno por ciento más otro uno por ciento por cada mes completo de retraso, que pasa al quince por ciento cuando ya han transcurrido doce meses. Y una vez notificada la providencia de apremio el recargo es del veinte por ciento, frente al cinco por ciento de quien paga antes de recibirla.
Los honorarios dependen de la fase y de la cuantía discutida: una contestación a un requerimiento tiene un coste muy inferior al de una inspección completa o un litigio. Conviene valorar desde el principio la relación entre la cuantía en juego, el coste de la defensa y las posibilidades de éxito. También hay que calcular el efecto de los intereses de demora y de las reducciones de la sanción, porque a veces conformarse resulta económicamente más ventajoso que recurrir, y a veces justo lo contrario.
Los importes son orientativos y varían según el caso, la complejidad y el despacho. No constituyen una tarifa ni una oferta.
El derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria prescribe transcurrido un plazo desde que finaliza el periodo voluntario de declaración. Ese plazo se interrumpe con cualquier actuación de comprobación notificada al contribuyente, y también con las declaraciones complementarias que este presente, de modo que en la práctica puede alargarse. Existen además supuestos específicos, como las bases imponibles negativas, sujetos a reglas propias más amplias.
Lo primero es no ignorarla y comprobar el alcance: qué impuestos y qué ejercicios se revisan, y si el alcance es general o parcial. Conviene contar con asesoramiento desde el inicio, porque lo que se declara y se aporta en las primeras comparecencias condiciona todo el procedimiento. El procedimiento de inspección tiene una duración máxima legal, y su superación tiene consecuencias favorables para el contribuyente.
Depende del caso y es una decisión económica además de jurídica. La ley prevé reducciones del importe de la sanción si se presta conformidad a la regularización y si se paga en periodo voluntario sin recurrir. Acogerse a esas reducciones abarata la sanción, pero implica renunciar a discutirla; si se recurre y se pierde, se pierden también las reducciones y se devengan intereses. Hay que hacer el cálculo antes de decidir.
Sí. Puede solicitarse aplazamiento o fraccionamiento del pago, con o sin garantía según el importe. La solicitud presentada en periodo voluntario evita el inicio del apremio mientras se resuelve. El aplazamiento devenga intereses, por lo que conviene comparar su coste con el de otras fuentes de financiación. No todas las deudas son aplazables.
Cuando la cuota defraudada supera el umbral que fija el Código Penal y concurre el ánimo de defraudar mediante ocultación o engaño; por debajo de ese umbral estamos ante una infracción administrativa. La regularización voluntaria y completa antes de que la Administración actúe o de que se inicie un procedimiento penal tiene efectos muy relevantes. Ante cualquier indicio de esta situación, la asistencia de abogado es imprescindible desde el primer momento.
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Criterios para decidir. Este portal no recomienda despachos concretos: los del listado están ordenados al azar en cada visita.
La asistencia jurídica gratuita se reconoce para los procesos judiciales, y solo alcanza a la vía administrativa previa cuando la legislación específica lo prevé. La normativa tributaria no lo prevé, de modo que el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa se afrontan por cuenta propia. Sí puede reconocerse el derecho para el recurso contencioso-administrativo posterior, acreditando insuficiencia de recursos para litigar.
Dónde se pide. Ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso, o ante el propio órgano judicial, que dará traslado al Colegio competente.
Base legal: Ley 1/1996, artículos 1 y 12 (se abre en una pestaña nueva). Los umbrales se actualizan cada año: confirma el importe vigente en el Colegio de Abogados que te corresponda.
Información general con fines divulgativos. No sustituye al asesoramiento jurídico de un abogado sobre tu caso concreto.