Contrato por el que una parte se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia a cambio de un capital o bienes
Resumen rápido: El contrato de alimentos es aquel por el cual una de las partes se obliga a proporcionar a la otra vivienda, manutención y asistencia de todo tipo durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes o derechos, constituyendo un contrato aleatorio distinto de la obligación legal de alimentos entre parientes.
Definición flash: En el contrato de alimentos, alguien te da casa, comida y cuidados de por vida a cambio de que tú le entregues un capital o bienes.
Etiqueta lingüística
De «alimentos» en su sentido jurídico amplio (todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica), no limitado al alimento en sentido estricto.
Definición técnica
El art. 1791 CC define el contrato de alimentos como aquel por el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes o derechos. El art. 1792 CC precisa que la extensión y calidad de la prestación de alimentos será la que determinen las partes en el contrato, y en su defecto, la que resulte adecuada al capital que las origine. Al igual que la renta vitalicia, es un contrato aleatorio (art. 1802 y ss. CC por remisión), porque la duración de la vida del alimentista determina si la operación resulta económicamente favorable o desfavorable para cada parte.
Aplicación práctica
Este contrato es una alternativa habitual a la renta vitalicia para personas mayores que quieren asegurarse cuidados personales directos (no solo dinero), como una residencia o el cuidado en el propio domicilio, por lo que conviene detallar con precisión en el contrato el alcance concreto de las prestaciones (vivienda, alimentación, asistencia sanitaria, cuidados personales) para evitar disputas futuras sobre su cumplimiento.
Contexto legal en España
Código Civil, arts. 1791 a 1797 (contrato de alimentos).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Obligación legal de alimentos entre parientes
- La obligación legal de alimentos (arts. 142 y ss. CC) nace de la ley por razón de parentesco y no exige contraprestación; el contrato de alimentos es un negocio voluntario y aleatorio entre cualesquiera partes, a cambio de la transmisión de un capital.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El art. 1792 CC permite que, al morir el obligado a prestar los alimentos o al concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas pida que la prestación convenida se pague mediante la pensión actualizable que para esos casos hubiera previsto el contrato o, de no haberse previsto, mediante la que fije la autoridad judicial.
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Preguntas frecuentes sobre contrato de alimentos
¿Qué ocurre si la persona que da los cuidados incumple lo pactado en el contrato de alimentos?
El art. 1797 CC permite al alimentista optar entre exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de alimentar o la resolución del contrato de alimentos, con las restituciones que en cada caso procedan.
Autoría y revisión editorial
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