Responsabilidad de la comunidad frente a terceros

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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El régimen por el que la comunidad de propietarios responde de sus deudas con sus propios fondos, y solo subsidiariamente cada propietario responde de su cuota en lo insatisfecho

Resumen rápido: La responsabilidad de la comunidad de propietarios frente a terceros es el régimen por el que la comunidad responde de sus deudas, en primer lugar, con todos los fondos y créditos a su favor; solo subsidiariamente, y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor puede dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso, por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

Definición flash: La comunidad responde primero con sus propios fondos; solo subsidiariamente, tras requerimiento, cada propietario responde de su cuota.

Etiqueta lingüística

La ley articula un régimen de responsabilidad subsidiaria y mancomunada, no solidaria: cada propietario responde únicamente de su propia cuota en la deuda insatisfecha, no de la totalidad de la deuda de la comunidad, a diferencia de lo que ocurriría en un régimen de responsabilidad solidaria entre los comuneros.

Definición técnica

El artículo veintidós.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, dispone: "la comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho". El apartado 2 protege al propietario diligente: "Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento", y si el deudor paga en el acto del requerimiento, las costas causadas hasta ese momento corren a su cargo solo en la parte proporcional que le corresponda.

Aplicación práctica

Este régimen tiene una consecuencia práctica muy relevante para cualquier acreedor de la comunidad -un contratista, un proveedor de suministros, un profesional que le ha prestado servicios-: no puede dirigirse directamente contra un propietario individual sin antes agotar la vía contra el patrimonio de la propia comunidad y, después, requerir formalmente de pago a ese propietario concreto. Y para el propietario, la clave defensiva es acreditar estar al corriente de pago con la comunidad en el momento del requerimiento: si lo está, puede oponerse con éxito a que se le reclame la deuda de otro propietario moroso, evitando así asumir cargas ajenas a su propia situación.

Qué no es / diferencias clave

Afección real de la vivienda al pago de gastos comunes
La afección real (artículo noveno LPH) es una garantía que recae sobre el propio inmueble transmitido a favor de la comunidad, por las cuotas de la anualidad en curso y los tres años anteriores; el artículo veintidós regula, en cambio, la responsabilidad personal subsidiaria del propietario frente a los acreedores de la comunidad, un mecanismo distinto y complementario.
Responsabilidad solidaria
En un régimen de responsabilidad solidaria, cualquier deudor podría ser obligado a pagar la totalidad de la deuda; el artículo veintidós de la Ley de Propiedad Horizontal configura una responsabilidad mancomunada, en la que cada propietario responde solo de su propia cuota en el importe insatisfecho.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo veintidós.2 de la Ley de Propiedad Horizontal permite a cualquier propietario oponerse a la ejecución acreditando estar al corriente de pago con la comunidad, una garantía individual que impide que el incumplimiento de otros comuneros se traslade automáticamente a quien sí ha cumplido puntualmente sus obligaciones.

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Preguntas frecuentes sobre responsabilidad de la comunidad frente a terceros

¿Puede un acreedor reclamar directamente a un propietario una deuda de la comunidad?

No sin antes dirigirse contra los fondos y créditos de la propia comunidad y, subsidiariamente, requerir formalmente de pago al propietario concreto, según el artículo veintidós.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

¿De cuánto responde cada propietario ante una deuda de la comunidad?

Solo de su propia cuota en el importe insatisfecho, no de la totalidad de la deuda, según el régimen mancomunado del artículo veintidós.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

¿Puede un propietario al corriente de pago oponerse a que le reclamen una deuda comunitaria?

Sí, si acredita estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento del requerimiento, según el artículo veintidós.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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