El acto o la obligación en que solo una parte queda vinculada, frente al bilateral, en que ambas se obligan recíprocamente
Resumen rápido: Un acto o una obligación es unilateral cuando solo una de las partes resulta obligada, frente al bilateral o sinalagmático, en el que ambas partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. El artículo 1120 del Código Civil distingue expresamente ambos supuestos al regular los efectos retroactivos de la condición cumplida: si la obligación es unilateral, el deudor hace suyos los frutos e intereses percibidos mientras estuvo pendiente la condición; si es recíproca, se compensan entre las partes.
Definición flash: Es unilateral el acto u obligación en que solo una parte se obliga, frente al bilateral, en que ambas se obligan; el art. 1120 CC distingue sus efectos.
Etiqueta lingüística
«Unilateral» combina el prefijo latino uni-, «uno», con latus, «lado»: literalmente, «de un solo lado». La distinción entre lo unilateral y lo bilateral -o sinalagmático, del griego synallagma, «trato recíproco»- es una de las clasificaciones básicas de la teoría general del contrato y de las obligaciones.
Definición técnica
En un contrato bilateral o sinalagmático -la compraventa es el ejemplo clásico- cada parte se obliga frente a la otra: el vendedor a entregar la cosa, el comprador a pagar el precio. En un contrato unilateral solo una parte resulta obligada, mientras la otra únicamente adquiere un derecho: la donación del artículo 618 del Código Civil, o el préstamo sin interés, son los ejemplos habituales. El artículo 1120 del Código Civil recoge esta distinción con una consecuencia práctica concreta para las obligaciones sometidas a condición: cumplida la condición, sus efectos se retrotraen al día de la constitución de la obligación, pero si esta era unilateral, el deudor conserva para sí los frutos e intereses que hubiera percibido mientras la condición estuvo pendiente, salvo que de la naturaleza de la obligación se deduzca una voluntad distinta de quien la constituyó.
Aplicación práctica
Distinguir si un acto es unilateral o bilateral tiene consecuencias prácticas más allá de la teoría: determina, por ejemplo, si cabe exigir el cumplimiento recíproco como condición para exigir el propio -la llamada excepción de contrato no cumplido, propia de los bilaterales-, o -como en el artículo 1120 CC- quién se queda con los frutos generados mientras una condición estuvo pendiente de cumplirse.
Contexto legal en España
La distinción entre obligaciones unilaterales y bilaterales o recíprocas se recoge, entre otros preceptos, en el artículo 1120 del Código Civil, sobre los efectos retroactivos de la condición cumplida.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 1120 del Código Civil no se queda en la teoría: resuelve un reparto muy concreto. Si una obligación sometida a condición era unilateral y la condición se cumple, el deudor no tiene que devolver los frutos o intereses que percibió mientras estuvo pendiente -se los queda-, salvo que otra cosa se derive de la naturaleza de esa obligación en particular.
Encuentra un abogado
Preguntas frecuentes sobre unilateral
¿Qué diferencia hay entre un acto unilateral y uno bilateral?
En el unilateral solo una parte queda obligada; en el bilateral o sinalagmático, ambas partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
¿Qué contratos son unilaterales?
Los que generan obligación solo para una parte, como la donación o el préstamo sin interés, frente a los bilaterales como la compraventa, en que ambas partes se obligan.
¿Qué dice el artículo 1120 del Código Civil sobre las obligaciones unilaterales?
Que si una obligación unilateral estaba sometida a condición, cumplida esta, el deudor conserva los frutos e intereses percibidos mientras estuvo pendiente, salvo que se deduzca otra voluntad de su naturaleza.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.