El engaño que induce a celebrar un contrato que, sin él, no se habría celebrado
Resumen rápido: El dolo, como vicio del consentimiento en materia de contratos, es el engaño mediante palabras o maquinaciones insidiosas empleado por una de las partes contratantes para inducir a la otra a celebrar un contrato que, sin ese engaño, no habría celebrado, lo que faculta a la parte engañada para pedir la anulación del contrato.
Definición flash: El engaño mediante palabras o maquinaciones insidiosas que induce a la otra parte a celebrar un contrato que, sin él, no habría celebrado.
Etiqueta lingüística
«Dolo» procede del latín dolus, «engaño, artificio»: en el Derecho romano ya se distinguía el dolus bonus -la exageración tolerada del vendedor sobre su producto- del dolus malus, el engaño jurídicamente relevante, distinción que sobrevive hoy en la exigencia de que las «maquinaciones insidiosas» tengan entidad suficiente para viciar el consentimiento.
Definición técnica
El artículo 1269 del Código Civil dispone que «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». El dolo así definido, para viciar el consentimiento y permitir anular el contrato, debe ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes, requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han precisado a partir de los artículos siguientes del Código, y que lo distinguen tanto del dolo penal -la intención de cometer un delito- como de las simples exageraciones comerciales toleradas por los usos del tráfico.
Aplicación práctica
En la práctica, alegar dolo como vicio del consentimiento exige acreditar no solo el engaño en sí, sino su carácter determinante: que sin esas palabras o maquinaciones insidiosas la parte engañada no habría contratado, o no lo habría hecho en esas condiciones -el llamado dolo incidental, que no anula el contrato pero puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios en lugar de la anulación-. La carga de probar el dolo corresponde a quien lo alega, lo que en la práctica hace de esta acción una de las más difíciles de sostener entre los vicios del consentimiento, frente al error, más fácil de acreditar objetivamente.
Contexto legal en España
El dolo como vicio del consentimiento contractual se regula en el artículo 1269 del Código Civil y siguientes.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Error como vicio del consentimiento
- El error es una representación equivocada de la realidad que la parte se forma por sí misma, sin intervención engañosa de la otra parte; el dolo exige, en cambio, un engaño activo -palabras o maquinaciones insidiosas- provocado deliberadamente por el otro contratante para inducir a contratar.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 1269 del Código Civil define el dolo contractual como el empleo de «palabras o maquinaciones insidiosas» que inducen a la otra parte «a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho».
Preguntas frecuentes sobre dolo en los contratos
¿Qué es el dolo en un contrato?
El engaño mediante palabras o maquinaciones insidiosas que induce a la otra parte a celebrar un contrato que, sin ese engaño, no habría celebrado, según el artículo 1269 del Código Civil.
¿Qué consecuencia tiene el dolo en un contrato?
Faculta a la parte engañada para pedir la anulación del contrato, siempre que el dolo sea grave y determinante, y no haya sido empleado por ambas partes.
¿Es lo mismo dolo civil que dolo penal?
No. El dolo civil vicia el consentimiento contractual y da lugar a la anulación del contrato; el dolo penal es la intención de cometer un delito, elemento subjetivo del tipo penal, con consecuencias jurídicas distintas.
Autoría y revisión editorial
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