Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales IVA

Vigente desde 26 de mayo de 2023

Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.

Texto vigente

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.

2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.

4.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes casos:

a) Cuando concurran los siguientes requisitos:

a’) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y

b’) que se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley o que se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.

b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior.

5.º A) Los de restauración y catering en los siguientes supuestos:

a) Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.

b) Los restantes servicios de restauración y catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

B) A los efectos de lo dispuesto en el apartado A), letra a), de este número, se considerará como:

a) Parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad: la parte de un transporte de pasajeros que, sin hacer escala en un país o territorio tercero, discurra entre los lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad.

b) Lugar de inicio: el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en la Comunidad, incluso después de la última escala fuera de la Comunidad.

c) Lugar de llegada: el último lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en ella, incluso antes de otra escala hecha en un país o territorio tercero.

6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

a) Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares.

b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

8.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual y se cumplan los siguientes requisitos:

a) que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro; y

b) que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.

9.º A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:

a) Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.

b) Los de arrendamiento a largo plazo cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal siempre que se encuentre establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el citado territorio.

No obstante, cuando los arrendamientos a largo plazo cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal tengan por objeto embarcaciones de recreo, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando éstas se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el mismo siempre que el servicio sea realmente prestado por un empresario o profesional desde la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situado en dicho territorio.

B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

Se modifica el apartado Dos por la disposición final 1.2.1 de la Ley 13/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12204#df

Se modifica el apartado Dos por el art. 73 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a7-4#a7-5

Se modifican los números 4º y 8º del apartado uno, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.10 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad

Se modifica el apartado Dos por el art. 68 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a6-10

Se modifican los apartados 4º y 8º, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 79.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-73

Se modifica los apartados 1.4º, 8º y 2 por el art. 1.14 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Se modifica el apartado 2 por el art. 75 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 1.5º.A) por el art. 68 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica por el art. 1.7 de la ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366.

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4, con las excepciones indicadas en las disposiciones transitorias 1 a 3.

Se añade la letra k) del apartado 5º y se reordena la anterior como l), con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 1º.5 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003.

Se modifica por el art. 4.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.

Se deroga el apartado 1.4º por el art. 6.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica los apartados 1.6º y 8º por el art. único.3 y 4 de la Ley 9/1998, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1998-9477.

Se modifica el apartado 1.6º y se añade el 8º por el art. único.3 y 4 del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1997-19125

Se suprime el apartado 1.3º.d) y se modifica el 2 por el art. 10.2.1 y 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Se suprime el apartado 1.3º.f) y se añade el 1.7º por el art. 28.9 y 10 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964

Se modifica el apartado 1.3º.f) por el art. 14 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Se deroga el apartado 1.4º , se renumera el 1.7º como 4º y se deja sin contenido el 1.7º por el art. único.6 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798

Se modifica el apartado 1.5º.c), con efectos de 1 de enero de 1994, por el art. 75.4 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087

Redactado el apartado 1.5º.h) y 7º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 21 redacciones. La de arriba es la vigente.

  1. 26 de mayo de 2023Ley 13/2023, de 24 de mayo (se abre en una pestaña nueva)
  2. 1 de enero de 2023Ley 31/2022, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  3. 1 de julio de 2021Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (se abre en una pestaña nueva)
  4. 1 de enero de 2021Ley 11/2020, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  5. 1 de enero de 2019Ley 6/2018, de 3 de julio (se abre en una pestaña nueva)
  6. 1 de enero de 2015norma de 2014 (BOE-A-2014-12329) (se abre en una pestaña nueva)
  7. 1 de enero de 2014Ley 22/2013, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  8. 1 de julio de 2012Ley 2/2012, de 29 de junio (se abre en una pestaña nueva)
  9. 3 de marzo de 2010Ley 2/2010, de 1 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
  10. 20 de noviembre de 2005norma de 2005 (BOE-A-2005-19003) (se abre en una pestaña nueva)
  11. 1 de enero de 2003Ley 53/2002, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  12. 1 de enero de 2000Ley 55/1999, de 29 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  13. 12 de mayo de 1998Ley 9/1998, de 21 de abril (se abre en una pestaña nueva)
  14. 1 de septiembre de 1997norma de 1997 (BOE-A-1997-19125) (se abre en una pestaña nueva)
  15. 1 de septiembre de 1997norma de 1997 (BOE-A-1997-19125) (se abre en una pestaña nueva)
  16. 1 de enero de 1997Ley 13/1996, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  17. 1 de enero de 1996Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  18. 1 de enero de 1995Ley 42/1994, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  19. 8 de julio de 1994norma de 1994 (BOE-A-1994-15798) (se abre en una pestaña nueva)
  20. 19 de enero de 1994Ley 21/1993, de 29 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  21. 1 de enero de 1993Redacción original de la norma

Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-1992-28740). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.