Artículo 76. Devengo del impuesto IVA
Vigente desde 1 de enero de 2014
Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes no será de aplicación el apartado dos del artículo 75, relativo al devengo de las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización de dichas adquisiciones.
Se suprime el párrafo tercero por el art. 76 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se modifica el segundo párrafo por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663
Este artículo ha tenido 3 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 1 de enero de 2014Ley 22/2013, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 28 de mayo de 1993norma de 1993 (BOE-A-1993-13663) (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 1993Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-1992-28740). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.