Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación LEC

Vigente desde 4 de mayo de 2010

Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.

Texto vigente

1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.

2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.

Se modifica por el art. 15.61 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 2 redacciones. La de arriba es la vigente.

  1. 4 de mayo de 2010Ley 13/2009, de 3 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)
  2. 8 de enero de 2001Redacción original de la norma

Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-2000-323). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.