Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia LEC

Vigente desde 17 de agosto de 2022

Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.

Texto vigente

Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2022-12578#df

Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfcuaa.

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 3 redacciones. La de arriba es la vigente.

  1. 17 de agosto de 2022Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio (se abre en una pestaña nueva)
  2. 1 de octubre de 2015Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (se abre en una pestaña nueva)
  3. 8 de enero de 2001Redacción original de la norma

Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-2000-323). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.