Artículo 341. Extinción del derecho a la protección LGSS
Vigente desde 1 de enero de 2023
Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.
1. El derecho a la protección por cese de actividad se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por agotamiento del plazo de duración de la prestación.
b) Por imposición de las sanciones en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
c) Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo.
d) Por cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria o, en el caso de los trabajadores por cuenta propia encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, edad de jubilación teórica, salvo cuando no se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contributiva. En este supuesto la prestación por cese de actividad se extinguirá cuando el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos para acceder a dicha pensión o bien se agote el plazo de duración de la protección.
e) Por reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 342.1.
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1.e), establecida por el art. 1.23 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#ap, entra en vigor el 1 de enero de 2023, según determina su disposición final 5.
Redacción anterior:
e) Por reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 342.2.
f) Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
g) Por renuncia voluntaria al derecho.
h) Por fallecimiento del trabajador autónomo.
2. Cuando el derecho a la prestación se extinga en los casos de la letra c) del apartado anterior, el trabajador autónomo podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador autónomo opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
Se modifica el apartado 1.e), con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 1.23 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#ap
Este artículo ha tenido 2 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 1 de enero de 2023Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 2 de enero de 2016Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-2015-11724). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.