Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria LGT
Vigente desde 11 de julio de 2021
Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 13.22 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.
Este artículo ha tenido 3 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 11 de julio de 2021Ley 11/2021, de 9 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 31 de octubre de 2012Ley 7/2012, de 29 de octubre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de julio de 2004Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-2003-23186). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.