Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación LRJS
Vigente desde 15 de julio de 2012
Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.
1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Este artículo ha tenido 2 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 15 de julio de 2012Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 11 de diciembre de 2011Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-2011-15936). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.