Artículo 26. Suspensión de procedimientos de tramitación Marcas
Vigente desde 14 de enero de 2019
Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.
La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá suspender el procedimiento de tramitación:
a) Cuando la oposición se funde en una solicitud anterior, hasta el momento en que se produzca el registro definitivo de dicha solicitud o recaiga una resolución firme sobre la misma.
b) A instancia del solicitante que hubiera presentado contra el signo anterior oponente una solicitud o una demanda reconvencional de nulidad o de caducidad o una acción reivindicatoria, hasta que recaiga una resolución o sentencia firme, todo ello sin perjuicio de que la suspensión pueda ser decretada judicialmente
c) Cuando sea presentada una solicitud de división, por el tiempo preciso para la resolución de la misma.
d) A solicitud conjunta de todos los interesados, sin que la suspensión pueda en este caso exceder de seis meses.
Se modifican las letras a) y b) por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769
Este artículo ha tenido 2 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 14 de enero de 2019Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 31 de julio de 2002Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-2001-23093). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.