Artículo 107. Reproducción TRLPI
Vigente desde 28 de julio de 2006
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1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.
Este artículo ha tenido 2 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 28 de julio de 2006norma de 2006 (BOE-A-2006-12308) (se abre en una pestaña nueva)
- 23 de abril de 1996Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-1996-8930). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.