Artículo 126. Derechos exclusivos TRLPI
Vigente desde 28 de julio de 2006
Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
d) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.
Se modifica el apartado c) y e) y se renumera el c), d) y e) que pasan a ser el d), e) y f) por el art. único.22 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.
Este artículo ha tenido 2 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 28 de julio de 2006norma de 2006 (BOE-A-2006-12308) (se abre en una pestaña nueva)
- 23 de abril de 1996Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-1996-8930). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.