Artículo 151. Requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España TRLPI

Vigente desde 3 de marzo de 2019

Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.

Texto vigente

1. Las entidades de gestión legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio español pero pretendan prestar servicios en España conforme a lo determinado en esta ley, deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en España.

La comunicación deberá contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las características de los servicios que vayan a prestar, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su país de establecimiento para operar como entidad de gestión y una versión en castellano de sus estatutos en vigor. Asimismo, deberán comunicar cualquier variación respecto de los datos contenidos en la comunicación dentro del mes siguiente al que tengan lugar.

2. Las entidades de gestión referidas en el apartado 1 que tengan establecimiento en otro Estado de la Unión Europea deberán cumplir, en relación con los servicios que presten en España y en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los artículos 163 a 166; 176.2; 177; apartados 1, excepto el cuarto párrafo, 2 a 5; 185 y 186 letras c) a f).

3. Las entidades de gestión referidas en el apartado 1 que tengan establecimiento fuera de la Unión Europea deberán cumplir, en relación con los servicios que presten en España y en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los artículos 163 a 166; 170 a 174; 177, apartados 1, excepto el cuarto párrafo; 2 a 5; 179 a 184; 185, excepto la obligación de publicar el informe anual de transparencia; y 186, letras c) a f).

4. Las entidades de gestión referidas en este artículo podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual conferidos a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y por cuenta y en beneficio colectivo de todos ellos. Para poder hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable deberán solicitar la autorización prevista en el artículo 147.

5. Las entidades de gestión referidas en este artículo estarán sujetas a las facultades de supervisión de las Administraciones competentes y al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 154.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2974

Véase la disposición adicional 2.1 de la citada Ley.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5059

Véase la disposición adicional 4 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 13 y 14 por el art. 1.11 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11404.

Se modifica el apartado 2 por el art. 42.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.

Se modifica y se renumera por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.

Su anterior numeración era el art. 146

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 6 redacciones. La de arriba es la vigente.

  1. 3 de marzo de 2019norma de 2019 (BOE-A-2019-2974) (se abre en una pestaña nueva)
  2. 15 de abril de 2018norma de 2018 (BOE-A-2018-5059) (se abre en una pestaña nueva)
  3. 1 de enero de 2015norma de 2014 (BOE-A-2014-11404) (se abre en una pestaña nueva)
  4. 27 de diciembre de 2009Ley 25/2009, de 22 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  5. 1 de abril de 1998norma de 1998 (BOE-A-1998-5568) (se abre en una pestaña nueva)
  6. 23 de abril de 1996Redacción original de la norma

Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-1996-8930). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.