El plazo procesal que no admite prórroga y cuyo transcurso hace perder la oportunidad de realizar el acto
Resumen rápido: Perentorio es el carácter de un plazo procesal que no admite prórroga: una vez fijado, su transcurso hace perder irremediablemente la oportunidad de realizar el acto para el que se concedió. El artículo 134.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los plazos de esa ley son improrrogables.
Definición flash: Un plazo perentorio no admite prórroga (art. 134 LEC); transcurrido, se pierde la oportunidad de realizar el acto salvo fuerza mayor.
Etiqueta lingüística
«Perentorio» procede del latín peremptorius (que destruye, que extingue), de perimere (aniquilar, hacer desaparecer). El uso jurídico refleja ese origen: un plazo perentorio, al vencer, extingue la posibilidad de actuar, sin necesidad de que nadie lo declare expresamente.
Definición técnica
El artículo 134.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara improrrogables los plazos establecidos en esa ley, salvo interrupción o demora por fuerza mayor que impida cumplirlos, conforme al apartado 2 del mismo artículo. Como consecuencia de esa improrrogabilidad, el artículo 136 regula la preclusión: transcurrido el plazo señalado para un acto procesal de parte sin haberlo realizado, se pierde la oportunidad de hacerlo.
Aplicación práctica
En la práctica, frente a un plazo perentorio no cabe pedir una prórroga ni una ampliación por conveniencia de la parte: solo la fuerza mayor -un acontecimiento imprevisible o inevitable que impida objetivamente actuar dentro del plazo- puede justificar que se reanude el cómputo una vez cesada la causa que lo impidió.
Contexto legal en España
El carácter perentorio de los plazos procesales se regula en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de las disposiciones generales sobre actuaciones judiciales aplicables, con matices, a los distintos órdenes jurisdiccionales.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Perentorio y preclusión
- Perentorio describe la cualidad del plazo -que no admite prórroga-. La preclusión es la consecuencia de dejarlo transcurrir sin actuar: la pérdida de la oportunidad de realizar el acto procesal de que se trate.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 134.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara improrrogables los plazos de esa ley, salvo interrupción o demora por causa de fuerza mayor.
Preguntas frecuentes sobre perentorio
¿Qué significa que un plazo sea perentorio?
Que no admite prórroga: transcurrido, se pierde la oportunidad de realizar el acto procesal para el que se concedió, salvo fuerza mayor.
¿Se puede pedir una prórroga de un plazo perentorio?
No por conveniencia de la parte. El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo admite la interrupción o demora en caso de fuerza mayor que impida objetivamente cumplirlo.
¿Qué diferencia hay entre perentorio y preclusión?
Perentorio es la cualidad del plazo -no prorrogable-. La preclusión es la consecuencia de dejarlo pasar: la pérdida de la oportunidad de realizar el acto.
Autoría y revisión editorial
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