Derecho fundamental a decidir sobre la captación, reproducción y difusión de la propia figura
Resumen rápido: El derecho a la propia imagen es el derecho fundamental que faculta a toda persona a decidir sobre la captación, reproducción o publicación de su propia figura, impidiendo que un tercero pueda utilizarla sin su consentimiento, salvo en los supuestos legalmente exceptuados por razón de interés público o histórico.
Definición flash: Nadie puede captar, reproducir o publicar tu imagen sin tu permiso, salvo excepciones legales tasadas como el interés público.
Etiqueta lingüística
De «imagen» (del latín imago, «representación, figura») en su sentido de representación visual identificable de la persona.
Definición técnica
El art. 18.1 CE reconoce el derecho a la propia imagen entre los derechos fundamentales, y la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, lo desarrolla en su art. 7, apartados 5 y 6, calificando como intromisiones ilegítimas la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o su utilización para fines publicitarios o comerciales sin consentimiento expreso. El art. 8 de la misma ley excluye del régimen de intromisión ilegítima la captación de personas que ejerzan un cargo público o profesión de notoriedad pública, siempre que la imagen se capte en un acto público o en lugares abiertos al público, así como la información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Aplicación práctica
En materia de redes sociales y contenidos digitales, la publicación de fotografías de terceros identificables sin su consentimiento (incluidos menores) constituye con frecuencia una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, con independencia de que la difusión se realice sin ánimo comercial.
Contexto legal en España
Ley Orgánica 1/1982, art. 7 (intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Derecho al honor
- El derecho al honor protege la reputación y estima social de la persona frente a manifestaciones ofensivas o difamatorias; el derecho a la imagen protege específicamente la reproducción y difusión de su representación visual, con independencia de que resulte o no ofensiva.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 excluye expresamente del régimen de intromisión ilegítima la captación de la imagen de personas con cargo público o notoriedad, cuando se realice en actos públicos o lugares abiertos al público, límite relevante frente a personajes conocidos.
Encuentra un abogado
Preguntas frecuentes sobre derecho a la propia imagen
¿Se necesita permiso para publicar la foto de una persona famosa en un acto público?
En principio no, si la imagen se capta en el ejercicio de su cargo o en un lugar abierto al público, conforme a la excepción del art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982; sí lo necesitará si la imagen se capta en su vida privada o se usa con fines publicitarios sin su consentimiento.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.