Cuando los hijos ocupan el lugar de un padre o madre que no pudo heredar
Resumen rápido: El derecho de representación es el que tienen ciertos parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que esa persona tendría si viviera o hubiera podido heredar. Lo define el artículo 924 del Código Civil: «Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».
Definición flash: Derecho de ciertos parientes a suceder en el lugar de otro pariente que no puede o no quiere heredar, con los mismos derechos que este habría tenido.
Etiqueta lingüística
No debe confundirse con la sustitución vulgar: la representación opera por ministerio de la ley, sin que el testador tenga que haberla previsto expresamente; la sustitución vulgar exige que el testador la haya dispuesto para el caso de que el heredero instituido no llegue a heredar.
Definición técnica
El artículo 925 del Código Civil delimita su alcance: «El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente». Es decir, los descendientes de un hijo premuerto pueden representarlo, pero un nieto premuerto no puede ser representado por sus propios ascendientes. En la línea colateral, el mismo artículo limita la representación a los hijos de hermanos -sobrinos que representan a su padre o madre fallecido en la herencia de un tío-, ya sean de doble vínculo o de un solo lado.
Aplicación práctica
En la práctica, el derecho de representación se activa habitualmente cuando un hijo del causante ha fallecido antes que él, dejando a su vez descendientes: esos nietos heredan, entre todos, la parte que le hubiera correspondido a su padre o madre, repartiéndosela por estirpes -no por cabezas-, de modo que reciben conjuntamente lo mismo que habría recibido esa única persona representada, con independencia de cuántos sean.
Contexto legal en España
El derecho de representación se regula en el Libro III, Título III, Capítulo III, Sección tercera, del Código Civil, artículos 924 a 929, dentro de las normas generales de la sucesión intestada, aunque también opera en determinados supuestos de sucesión testamentaria.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Derecho de representación y sustitución vulgar
- El derecho de representación opera por ministerio de la ley, sin necesidad de que el testador lo prevea. La sustitución vulgar exige que el propio testador haya dispuesto expresamente quién ocupará el lugar del heredero instituido si este no llega a heredar.
- Representación en línea recta y en línea colateral
- En la línea recta descendente, la representación tiene lugar siempre, sin límite de grado. En la línea colateral, el artículo 925 del Código Civil la limita a los hijos de hermanos del causante -no se extiende a otros parientes colaterales más lejanos.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 924 del Código Civil define el derecho de representación como el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. El artículo 925 lo limita en línea recta a la descendente, y en línea colateral, a los hijos de hermanos.
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Preguntas frecuentes sobre derecho de representación sucesorio
¿Qué es el derecho de representación en una herencia?
El derecho de ciertos parientes -típicamente los nietos- a suceder en el lugar de otro pariente que no puede o no quiere heredar, ocupando su posición con los mismos derechos que este habría tenido.
¿Se hereda por representación en todas las líneas de parentesco?
No. Según el artículo 925 del Código Civil, tiene lugar siempre en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente; en la línea colateral, solo en favor de los hijos de hermanos del causante.
¿Cómo se reparte la herencia entre quienes heredan por representación?
Por estirpes: entre todos los que representan a una misma persona, se reparten conjuntamente la parte que le habría correspondido a esa persona, no una parte igual a la de cada heredero directo.
Autoría y revisión editorial
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