Carga de la prueba en la falta de conformidad

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 23-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

Si el producto falla en los 2 primeros años, se presume que el defecto ya existía al comprarlo; no tienes que probarlo tú

Resumen rápido: La carga de la prueba en la falta de conformidad es la presunción legal, establecida por el TRLGDCU, por la que se presume, salvo prueba en contrario, lo siguiente. Las faltas de conformidad que se manifiestan dentro de los dos años siguientes a la entrega de un bien, o del año siguiente al suministro de un contenido o servicio digital de acto único.

Definición flash: Si el producto falla en los 2 primeros años, se presume que el defecto ya existía al comprarlo, sin que el consumidor tenga que probarlo.

Etiqueta lingüística

«Salvo prueba en contrario» es la clave técnica de esta presunción: no exime al consumidor de toda controversia, pero desplaza la iniciativa probatoria hacia el vendedor, que es quien debe demostrar -si quiere librarse de su responsabilidad- que el defecto no existía en el momento de la entrega, en lugar de exigir al consumidor la prueba, normalmente mucho más difícil, de que el defecto ya estaba presente cuando compró el producto.

Definición técnica

El artículo 121.1 del TRLGDCU, presume, salvo prueba en contrario, que las faltas de conformidad manifestadas dentro de los dos años siguientes a la entrega del bien -o del año siguiente al suministro del contenido o servicio digital de acto único- ya existían en el momento de la entrega o suministro, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. En bienes de segunda mano, empresario y consumidor pueden pactar un plazo de presunción menor, nunca inferior al período de responsabilidad pactado conforme al artículo 120.1. El apartado 2 extiende la carga de la prueba al empresario también en el suministro continuo de contenidos o servicios digitales, durante el período de suministro contractual. El apartado 3 excluye esta presunción cuando el empresario demuestre la incompatibilidad del entorno digital del consumidor con los requisitos técnicos del contenido o servicio, siempre que le hubiera informado de ello previamente de forma clara y comprensible. El apartado 4 exige al consumidor cooperar razonablemente para determinar si la causa del defecto radica en su propio entorno digital, invirtiéndose la carga de la prueba en su contra si se niega injustificadamente a cooperar tras haber sido informado de ese requisito.

Aplicación práctica

En la práctica, esta presunción es una de las herramientas más eficaces del consumidor frente a un defecto que aparece poco después de la compra: durante los dos primeros años -antes de la reforma de 2022 el plazo era de solo seis meses-, es el vendedor quien debe demostrar que el defecto no existía al entregar el producto si quiere rechazar la reclamación, y no el consumidor quien debe acreditar que el defecto ya estaba ahí desde el principio; pasado ese plazo de presunción -aunque siga corriendo el plazo general de garantía de tres años-, la carga de la prueba se invierte y es el consumidor quien debe demostrar que el defecto era de origen, lo que en la práctica dificulta notablemente el ejercicio de la reclamación.

Qué no es / diferencias clave

Plazo general de garantía legal (artículo 120)
El plazo de garantía legal del artículo 120 -tres años para los bienes- es el período durante el cual el vendedor responde de cualquier falta de conformidad de origen; el plazo de presunción del artículo 121 -dos años- es un período más corto dentro de ese mismo plazo de garantía, en el que además se invierte a favor del consumidor la carga de probar que el defecto existía ya en el momento de la entrega, careciendo de esa presunción favorable el tercer año de garantía.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 121.1 del TRLGDCU presume, salvo prueba en contrario, que las faltas de conformidad manifestadas «en los dos años siguientes a la entrega del bien... ya existían cuando el bien se entregó».

Preguntas frecuentes sobre carga de la prueba en la falta de conformidad

¿Tengo que demostrar yo que el defecto de mi compra ya existía cuando la compré?

No durante los primeros dos años: el artículo 121.1 del TRLGDCU presume que el defecto ya existía en la entrega, salvo que el vendedor demuestre lo contrario.

¿Cambia algo pasado ese plazo de dos años?

Sí, aunque siga corriendo el plazo de garantía de tres años, a partir del tercer año la carga de la prueba se invierte y corresponde al consumidor acreditar que el defecto era de origen.

¿Se aplica esta presunción también a contenidos digitales?

Sí, con un plazo de un año para el suministro en acto único, o durante todo el período de suministro continuo pactado, según el artículo 121.1 y 121.2 del TRLGDCU.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Carga de la prueba en la falta de conformidad. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/carga-de-la-prueba-en-la-falta-de-conformidad/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 23-ago-2026.

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