El acuerdo entre las partes de un proceso laboral, alcanzado ante el letrado de la Administración de Justicia y aprobado por decreto
Resumen rápido: La conciliación judicial es el acuerdo entre las partes de un proceso laboral, alcanzado dentro del propio procedimiento judicial y aprobado por el letrado de la Administración de Justicia. El artículo 84.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que «la conciliación alcanzada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial».
Definición flash: Acuerdo entre las partes de un proceso laboral, alcanzado ante el letrado de la Administración de Justicia y aprobado por decreto (art. 84 LRJS).
Etiqueta lingüística
La conciliación JUDICIAL se distingue de la conciliación PREVIA, el intento de acuerdo administrativo obligatorio -ante el servicio de mediación correspondiente- que, salvo excepciones, debe agotarse antes de presentar la demanda: la judicial se produce ya dentro del proceso, ante el letrado de la Administración de Justicia que tramita el asunto.
Definición técnica
El artículo 84.1 LRJS atribuye al letrado de la Administración de Justicia la labor mediadora para intentar la conciliación, con el deber de advertir a las partes de sus derechos y obligaciones; si se alcanza avenencia, dicta decreto aprobándola y archiva las actuaciones. Cuando el acuerdo viene firmado digitalmente por todas las partes, el decreto se dicta en un plazo máximo de tres días; en otro caso, se cita a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días para su ratificación y firma. El apartado 2 del mismo artículo faculta al letrado para no aprobar lo convenido si constituye lesión grave para alguna parte o para terceros, fraude de ley, abuso de derecho o resulta contrario al interés público.
Aplicación práctica
Si alcanzas un acuerdo con la otra parte antes o durante el acto del juicio laboral, ten presente que ese acuerdo no produce efectos por sí solo: necesita la aprobación por decreto del letrado de la Administración de Justicia, que puede denegarla si aprecia lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho, conforme al artículo 84.2 de la LRJS.
Contexto legal en España
La conciliación judicial se regula en el artículo 84 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Conciliación previa
- La CONCILIACIÓN JUDICIAL (art. 84 LRJS) se produce dentro del proceso, ante el letrado de la Administración de Justicia; la CONCILIACIÓN PREVIA es el trámite administrativo, anterior a la demanda, que debe intentarse ante el servicio de mediación correspondiente.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 84.2 de la LRJS faculta al letrado de la Administración de Justicia para no aprobar el acuerdo de conciliación si lo estima constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley, de abuso de derecho o contrario al interés público.
Preguntas frecuentes sobre conciliación judicial
¿Qué efectos tiene un acuerdo entre las partes en un juicio laboral?
Se considera conciliación judicial a todos los efectos legales, pero requiere la aprobación por decreto del letrado de la Administración de Justicia, según el artículo 84.1 de la LRJS.
¿El letrado de la Administración de Justicia siempre debe aprobar el acuerdo de las partes?
No: puede rechazarlo si constituye lesión grave para alguna parte o para terceros, fraude de ley, abuso de derecho o es contrario al interés público, conforme al artículo 84.2 de la LRJS.
¿En qué se diferencia de la conciliación previa?
En el momento y en quién interviene. La judicial se produce dentro del proceso, ante el letrado de la Administración de Justicia; la previa es el trámite administrativo anterior a la demanda que, salvo excepciones, debe agotarse antes de presentarla.
Autoría y revisión editorial
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