Deuda personal (en el régimen de gananciales)

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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Deuda que un cónyuge contrae en su propio interés y que responde, en primer lugar, con su patrimonio privativo

Resumen rápido: La deuda personal, en el régimen económico matrimonial de gananciales, es aquella que un cónyuge contrae por su propio interés, sin que redunde en provecho de la familia ni de la sociedad de gananciales, y que responde en primer lugar con el patrimonio privativo de ese cónyuge, a diferencia de las deudas gananciales, contraídas en interés de la familia, que responden con los bienes comunes.

Definición flash: La deuda personal de un cónyuge en gananciales es la contraída en su propio interés; responde primero con su patrimonio privativo.

Etiqueta lingüística

La pareja «deuda personal» / «deuda de la sociedad de gananciales» refleja la distinción básica del régimen económico matrimonial español entre el patrimonio privativo de cada cónyuge y el patrimonio ganancial común, y determina qué bienes responden en primer lugar frente al acreedor.

Definición técnica

El artículo 1373 del Código Civil establece que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y que, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, embargo que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, quien podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal; en tal caso, el embargo llevará consigo la disolución de la sociedad de gananciales. Si finalmente se ejecuta sobre bienes comunes, se reputa que el cónyuge deudor ha recibido a cuenta de su participación el valor de esos bienes.

Aplicación práctica

Ante una reclamación de deuda de uno de los cónyuges, el primer paso práctico es determinar si se trata de una deuda personal o ganancial, porque de ello depende el orden de embargo de los bienes: primero el patrimonio privativo del deudor, y solo de forma subsidiaria los bienes gananciales, con la facultad del cónyuge no deudor de sustituir el embargo por la cuota que corresponda al deudor en la sociedad, lo que provoca su disolución.

Qué no es / diferencias clave

deuda de la sociedad de gananciales
La deuda de la sociedad de gananciales se contrae en interés de la familia y responde directamente con el patrimonio común; la deuda personal se contrae en interés exclusivo de un cónyuge y solo alcanza a los bienes gananciales de forma subsidiaria, cuando el patrimonio privativo del deudor resulta insuficiente.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 1373 CC concede al cónyuge no deudor una facultad singular: exigir que, en el embargo trabado sobre bienes gananciales por una deuda personal del otro cónyuge, se sustituyan esos bienes comunes por la cuota que a este corresponda en la sociedad, provocando así su disolución anticipada como mecanismo de protección del patrimonio familiar.

Preguntas frecuentes sobre deuda personal (en el régimen de gananciales)

¿Puede un acreedor embargar directamente los bienes gananciales por una deuda personal de uno de los cónyuges?

Solo de forma subsidiaria: conforme al artículo 1373 CC, el acreedor debe dirigirse primero contra el patrimonio privativo del cónyuge deudor, y únicamente si este resulta insuficiente puede pedir el embargo de bienes gananciales, con la posibilidad de que el otro cónyuge exija sustituirlos por la cuota del deudor en la sociedad.

¿Qué ocurre con la sociedad de gananciales si se embargan bienes comunes por una deuda personal?

Si el cónyuge no deudor exige la sustitución de los bienes comunes embargados por la cuota del deudor en la sociedad, el propio artículo 1373 CC establece que ese embargo lleva consigo la disolución de la sociedad de gananciales.

¿Qué puede pedir el cónyuge que no contrajo la deuda?

Puede exigir que, en el embargo trabado sobre bienes gananciales, esos bienes comunes se sustituyan por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de gananciales. Es una facultad propia suya, no una simple oposición al embargo.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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