El conjunto de terrenos, obras e instalaciones de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos de interés general
Resumen rápido: El dominio público portuario es el conjunto de terrenos, obras e instalaciones fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos de interés general, que integra el dominio público marítimo-terrestre y se rige por las disposiciones de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y, supletoriamente, por la legislación de costas.
Definición flash: Terrenos, obras e instalaciones estatales afectados a los puertos de interés general, dentro del dominio público marítimo-terrestre (art. 67 TRLPEMM).
Etiqueta lingüística
La ley precisa que el dominio público portuario no es una categoría autónoma frente al dominio público marítimo-terrestre, sino una especialidad dentro de él: los puertos de interés general «forman parte» de ese dominio público más amplio, con un régimen jurídico propio pero supletoriamente remitido a la legislación de costas.
Definición técnica
El artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, regulado por esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas. Pertenecen a este dominio público portuario estatal los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos; los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran por expropiación, compraventa u otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministerio de Fomento; las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio; y las obras construidas por los titulares de concesiones administrativas sobre el mismo.
Aplicación práctica
En la práctica, calificar un terreno o instalación como dominio público portuario determina que su uso quede sujeto al régimen de autorizaciones y concesiones de la propia ley, con las mismas notas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad del dominio público marítimo-terrestre, y que cualquier laguna de esta ley se colme acudiendo a la Ley de Costas de forma supletoria.
Contexto legal en España
El dominio público portuario se regula en el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Dominio público marítimo-terrestre
- El dominio público portuario del art. 67 TRLPEMM es una especialidad dentro del dominio público marítimo-terrestre, reservada a los terrenos e instalaciones afectados al servicio de los puertos de interés general, con remisión supletoria a la Ley de Costas para lo no previsto en la propia ley de puertos.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante dispone que los puertos de interés general «forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal».
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Preguntas frecuentes sobre dominio público portuario
¿Qué es el dominio público portuario?
El conjunto de terrenos, obras e instalaciones de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos de interés general, que integra el dominio público marítimo-terrestre, conforme al artículo 67 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado.
¿Qué normativa se aplica al dominio público portuario cuando la ley de puertos no prevé algo?
La legislación de costas, con carácter supletorio, conforme al artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
¿Es una categoría distinta del dominio público marítimo-terrestre?
No: es una especialidad dentro de él, no una categoría autónoma. Los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran, además, el portuario.
Autoría y revisión editorial
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