El delito que castiga difundir en internet contenidos que promueven prácticas alimentarias peligrosas entre menores o personas vulnerables
Resumen rápido: El fomento de trastornos de la conducta alimentaria es el delito que castiga distribuir o difundir públicamente, a través de internet o de cualquier tecnología de la información, contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de sustancias o el uso de técnicas peligrosas para la salud relacionadas con la alimentación.
Definición flash: Castiga difundir en internet contenidos que fomentan prácticas alimentarias peligrosas entre menores o vulnerables (art. 361 bis CP).
Etiqueta lingüística
El Código Penal no emplea expresiones coloquiales como «pro-ana» o «pro-mia», acuñadas por sitios de internet que en su día promovían la anorexia y la bulimia como estilo de vida; el artículo 361 bis las engloba en una descripción amplia -«técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios» susceptibles de generar riesgo para la salud-, redactada así para no quedar limitada a un fenómeno o una terminología concretos.
Definición técnica
El artículo 361 bis del Código Penal castiga con pena de multa de seis a doce meses o prisión de uno a tres años a quien distribuya o difunda públicamente, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos, preparados o sustancias, o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios, cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas.
El propio artículo, en su segundo párrafo, obliga a las autoridades judiciales a ordenar la adopción de las medidas necesarias para la retirada de esos contenidos, la interrupción de los servicios que los ofrezcan predominantemente o su bloqueo cuando radiquen en el extranjero -una previsión que dota a este delito de un mecanismo de reacción inmediata, más allá de la sanción penal del responsable.
Aplicación práctica
En la práctica, este delito se dirige contra quien opera o alimenta de contenido páginas, foros o perfiles en redes sociales dedicados específicamente a normalizar o incentivar prácticas alimentarias de riesgo ante un público de menores o personas vulnerables, no contra quien simplemente padece un trastorno alimentario y lo relata en un contexto no dirigido a fomentarlo en terceros: el tipo exige que el contenido esté «específicamente destinado» a promover o facilitar esas prácticas.
La orden judicial de retirada o bloqueo de contenidos del segundo párrafo del artículo 361 bis es, en la práctica, con frecuencia más relevante que la propia condena penal, porque permite actuar con rapidez sobre webs o perfiles alojados fuera de España, donde la persecución penal del responsable resulta más difícil.
Contexto legal en España
Este delito se regula en el artículo 361 bis del Código Penal, dentro del Capítulo III del Título XVII (delitos contra la salud pública), introducido por la Ley Orgánica 1/2015 para responder específicamente a la difusión en internet de contenidos que fomentan trastornos de la conducta alimentaria.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Delitos contra la salud pública (tráfico de drogas)
- El resto del Capítulo III del Título XVII castiga fundamentalmente el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El artículo 361 bis protege un aspecto distinto de la salud pública -la difusión de contenidos que fomentan prácticas alimentarias peligrosas-, sin relación con el tráfico de sustancias estupefacientes.
- Delito de odio
- Los delitos de odio castigan la incitación contra un colectivo por una condición personal protegida. El artículo 361 bis no exige esa finalidad discriminatoria: castiga difundir contenidos que fomenten prácticas alimentarias de riesgo, con independencia de cualquier elemento de odio o discriminación.
- Inducción al suicidio
- La inducción al suicidio (art. 143 CP) exige una relación causal directa con el acto de quitarse la vida. El artículo 361 bis protege la salud frente a prácticas alimentarias peligrosas, un resultado y un bien jurídico distintos, aunque ambos delitos comparten la preocupación por el contenido nocivo dirigido a personas vulnerables en internet.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 361 bis del Código Penal no se limita a sancionar al responsable: su segundo párrafo obliga a las autoridades judiciales a ordenar "la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o... el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero", dando a este delito un mecanismo de reacción que otros tipos penales de expresión no tienen.
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Preguntas frecuentes sobre fomento de trastornos de la conducta alimentaria
¿Es delito tener una página web que anima a dejar de comer o a purgarse tras comer?
Puede serlo si esos contenidos están específicamente destinados a promover o facilitar esas prácticas entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, según el artículo 361 bis del Código Penal, con pena de multa de seis a doce meses o prisión de uno a tres años.
¿Puede un juez ordenar el cierre de una web con este contenido aunque esté alojada en el extranjero?
Sí. El artículo 361 bis del Código Penal obliga a las autoridades judiciales a ordenar la retirada de los contenidos, la interrupción del servicio o su bloqueo cuando el sitio radique en el extranjero.
¿Se castiga a quien simplemente comparte su propia experiencia con un trastorno alimentario?
No, si no busca promover ni facilitar esas prácticas entre menores o personas vulnerables: el tipo exige que el contenido esté específicamente destinado a ese fin, no cualquier mención o relato personal del trastorno.
Autoría y revisión editorial
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