El capital propio de las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social, aportado por los mutualistas o formado con excedentes, equivalente funcional del capital social de las sociedades anónimas
Resumen rápido: El fondo mutual es el capital propio y permanente que las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social deben acreditar, aportado por sus mutualistas o constituido con los excedentes de los ejercicios sociales. El artículo 34 de la Ley 20/2015 (LOSSEAR) exige que sus cuantías mínimas, según los ramos en que la entidad pretenda operar, sean las mismas que las señaladas como capital social desembolsado para las sociedades anónimas aseguradoras.
Definición flash: El fondo mutual es el capital propio de una mutua de seguros, aportado por los mutualistas o formado con excedentes (art. 34 LOSSEAR).
Etiqueta lingüística
«Mutual», del latín mutuus (recíproco): refleja la naturaleza propia de la mutua de seguros, una entidad sin ánimo de lucro cuyos propios asegurados -los mutualistas- son a la vez los aportantes de este fondo, a diferencia del capital social de una sociedad anónima, aportado por accionistas ajenos a la condición de asegurados.
Definición técnica
El art. 34 LOSSEAR distingue varios regímenes: las mutuas con régimen de derrama pasiva -que pueden repartir entre sus mutualistas eventuales pérdidas mediante derramas- solo necesitan acreditar tres cuartas partes de la cuantía exigida a las sociedades anónimas; las mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos siguen el mismo criterio que las mutuas, mientras que el resto de mutualidades de previsión social deben acreditar un fondo mutual de cuantía fija menor, además de un fondo de maniobra que les permita pagar siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas a sus socios. En todo caso, el fondo mutual debe estar siempre íntegramente suscrito y desembolsado.
Aplicación práctica
La existencia del fondo mutual es lo que permite a una mutua de seguros operar sin capital social -por no tener accionistas, al ser sus propios asegurados quienes la constituyen y sostienen-, cumpliendo así la misma función de garantía patrimonial frente a terceros que cumple el capital social en una aseguradora constituida como sociedad anónima.
Contexto legal en España
El fondo mutual se regula en el artículo 34 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Fondo mutual y capital social
- El capital social (art. 33 LOSSEAR) es la cifra de capital propio de una aseguradora constituida como sociedad anónima, aportado por sus accionistas. El fondo mutual cumple la misma función de garantía patrimonial, pero es propio de las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social, aportado por sus mutualistas, no por accionistas externos.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 34 de la Ley 20/2015 (LOSSEAR) exige que las mutuas de seguros acrediten fondos mutuales permanentes con las mismas cuantías mínimas que el capital social desembolsado de las sociedades anónimas aseguradoras, según el ramo en que operen.
Preguntas frecuentes sobre fondo mutual
¿Qué es el fondo mutual de una mutua de seguros?
El capital propio y permanente aportado por los mutualistas o formado con excedentes, exigido a las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social, conforme al art. 34 de la Ley 20/2015 (LOSSEAR).
¿Es lo mismo el fondo mutual que el capital social?
Cumplen la misma función de garantía patrimonial, pero el capital social es propio de las sociedades anónimas aseguradoras y el fondo mutual de las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social, conforme a los arts. 33 y 34 de la Ley 20/2015 (LOSSEAR).
¿Por qué una mutua no tiene capital social?
Porque no tiene accionistas: son sus propios asegurados quienes la constituyen y la sostienen. El fondo mutual es lo que le permite operar sin capital social cumpliendo la misma exigencia de fondos propios permanentes.
Autoría y revisión editorial
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