El bien o derecho que, adquirido constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, pertenece por mitad a ambos cónyuges
Resumen rápido: Se califica como ganancial el bien, derecho o ganancia que, obtenido por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen económico matrimonial de gananciales, pasa a integrar el patrimonio común de ambos. El artículo 1344 del Código Civil establece que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Definición flash: Lo ganancial es lo adquirido por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio bajo ese régimen económico; el art. 1344 CC atribuye las ganancias por mitad al disolverse la sociedad.
Etiqueta lingüística
«Ganancial» deriva de «ganancia», del verbo «ganar». El adjetivo se aplica en Derecho de familia a todo aquello que se incorpora al patrimonio común de los cónyuges por haberse "ganado" -obtenido, adquirido a título oneroso- durante el matrimonio, por oposición a lo «privativo», que pertenece en exclusiva a uno de ellos. En Argentina y otros países hispanoamericanos, el régimen económico matrimonial equivalente se llama «sociedad conyugal», con reglas propias que no coinciden exactamente con la sociedad de gananciales española; esta ficha describe el régimen del Código Civil español.
Definición técnica
El régimen de gananciales, regulado en los artículos 1344 a 1410 del Código Civil, es supletorio en ausencia de capitulaciones matrimoniales en buena parte del territorio de derecho común. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges (art. 1361 CC), lo que desplaza la carga de la prueba hacia quien alega la naturaleza privativa de un bien concreto.
Aplicación práctica
La calificación de un bien como ganancial o privativo es determinante, por ejemplo, al liquidar la sociedad de gananciales tras un divorcio: solo los bienes gananciales se reparten por mitad entre los cónyuges, mientras que los privativos -adquiridos antes del matrimonio, por herencia o donación, entre otros supuestos- quedan al margen de ese reparto, sin perjuicio de los reembolsos o reintegros que puedan proceder entre ambos patrimonios.
Contexto legal en España
El régimen de gananciales se regula en los artículos 1344 y siguientes del Código Civil, dentro del Título III del Libro IV, dedicado al régimen económico del matrimonio.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Ganancial y privativo
- Lo ganancial pertenece por mitad a ambos cónyuges; lo privativo pertenece en exclusiva a uno de ellos (por ejemplo, lo adquirido antes del matrimonio o por herencia). El artículo 1361 CC presume ganancial todo bien existente en el matrimonio mientras no se pruebe su carácter privativo.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 1344 del Código Civil atribuye por mitad a ambos cónyuges, al disolverse la sociedad de gananciales, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio.
Preguntas frecuentes sobre ganancial
¿Qué significa que un bien sea ganancial?
Que pertenece por mitad a ambos cónyuges, por haberse adquirido u obtenido durante el matrimonio bajo el régimen de gananciales, conforme al art. 1344 del Código Civil.
¿Cómo se sabe si un bien es ganancial o privativo?
El art. 1361 CC presume ganancial todo bien existente en el matrimonio mientras no se pruebe que es privativo de uno de los cónyuges, por ejemplo por haberlo adquirido antes de casarse o por herencia.
Autoría y revisión editorial
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