El llamado impuesto de salida: tributar por la plusvalía latente de las participaciones al dejar de ser residente fiscal en España
Resumen rápido: Es el régimen del artículo 95 bis de la Ley del IRPF, conocido como impuesto de salida o exit tax: cuando un contribuyente pierde su condición por cambio de residencia, se consideran ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de sus acciones o participaciones y su valor de adquisición, aunque no las haya vendido.
Definición flash: Tributación por la plusvalía latente de acciones y participaciones al perder la residencia fiscal en España, sin que haya venta.
Etiqueta lingüística
Se le llama impuesto de salida, pero no es un impuesto nuevo: es una regla dentro del IRPF que anticipa el gravamen de una ganancia todavía no realizada. Lo peculiar es justamente eso: se tributa sin que haya habido transmisión.
Definición técnica
El artículo 95 bis.1 LIRPF exige un requisito de arraigo previo y un umbral. El arraigo: haber tenido la condición de contribuyente durante al menos DIEZ de los QUINCE períodos impositivos anteriores al último que deba declararse por este impuesto. El umbral, por cualquiera de dos vías alternativas: que el valor de mercado de las acciones o participaciones exceda conjuntamente de 4.000.000 de euros; o, si no se alcanza esa cifra, que el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento y el valor de mercado de esas participaciones exceda de 1.000.000 de euros, en cuyo caso el régimen se aplica únicamente a las ganancias correspondientes a esas participaciones.
El apartado 2 precisa el encaje: esas ganancias forman parte de la renta del ahorro conforme al artículo 46.b) y se imputan al último período impositivo que deba declararse por el impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
Aplicación práctica
El requisito de los diez de los quince períodos deja fuera a quien ha residido poco tiempo en España, de modo que no afecta a un desplazamiento breve. Y los dos umbrales son alternativos, no acumulativos: se puede quedar sujeto por la vía del millón de euros con más del 25 por ciento de participación aunque no se llegue a los cuatro millones. Las condiciones de imputación y los supuestos de aplazamiento o de desplazamientos temporales se remiten a desarrollo reglamentario, que no se detalla aquí.
Contexto legal en España
El artículo 95 bis está en el título X de la Ley del IRPF, entre los regímenes especiales, y remite al artículo 46 para la integración de estas ganancias en la renta del ahorro.
Normas clave a tener en cuenta
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 95 bis.1 de la Ley del IRPF considera ganancias patrimoniales, cuando el contribuyente pierde su condición por cambio de residencia, «las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición».
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Preguntas frecuentes sobre ganancias patrimoniales por cambio de residencia
¿Hay que pagar por acciones que no he vendido al mudarme fuera?
Sí, si se cumplen los requisitos del artículo 95 bis: haber sido contribuyente al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores y superar alguno de los dos umbrales de valor previstos.
¿Cuáles son esos umbrales?
Que el valor de mercado de las acciones o participaciones exceda conjuntamente de 4.000.000 de euros; o, si no, que la participación en la entidad sea superior al 25 por ciento y el valor de mercado de esas participaciones exceda de 1.000.000 de euros.
¿Afecta a quien ha vivido poco tiempo en España?
No, si no ha tenido la condición de contribuyente durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último que deba declarar.
¿Cómo tributan esas ganancias?
Forman parte de la renta del ahorro conforme al artículo 46.b) y se imputan al último período impositivo que deba declararse por el impuesto.
Autoría y revisión editorial
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