La garantía legal de que el sexo menos representado ocupe al menos el 40% de los puestos en las Juntas de Gobierno de los colegios profesionales y sus Consejos Generales
Resumen rápido: La paridad en órganos de gobierno colegiales es la garantía de que, en las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y colegios profesionales, los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos. El artículo 15.2 de la Ley 2/1974 establece esta exigencia.
Definición flash: En las Juntas de Gobierno de los colegios, el sexo menos representado debe ocupar al menos el 40% de los puestos (art. 15.2 Ley de Colegios Profesionales).
Etiqueta lingüística
La fórmula «sexo menos representado», en lugar de referirse directamente a las mujeres, es la técnica legislativa habitual en normas de paridad para cubrir de forma neutral cualquier situación de desequilibrio, con independencia de cuál sea el sexo infrarrepresentado en cada órgano concreto.
Definición técnica
Esta exigencia de al menos el 40% admite excepción solo cuando existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo -no basta con justificar el incumplimiento, es necesario además comprometerse a corregirlo-. Cada Consejo General o Superior debe nombrar una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad, encargada de supervisar tanto las condiciones de aplicación de esta excepción como las medidas adoptadas para alcanzar el porcentaje mínimo. Esta previsión se complementa con el deber, ya visto en el art. 11 LCP, de reflejar en la Memoria Anual el número de miembros de la Junta de Gobierno desglosado por sexo.
Aplicación práctica
La combinación de esta exigencia con la obligación de publicar anualmente la composición por sexo en la Memoria Anual convierte la paridad de las Juntas de Gobierno colegiales en un dato públicamente verificable y auditable año a año, no en una mera declaración de intenciones sin consecuencias prácticas.
Contexto legal en España
La paridad en órganos de gobierno colegiales se regula en el artículo 15.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Normas clave a tener en cuenta
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 15.2 de la Ley 2/1974 exige que el sexo menos representado ocupe al menos el 40% de los puestos en las Juntas de Gobierno de colegios profesionales y Consejos Generales.
Preguntas frecuentes sobre paridad en órganos de gobierno colegiales
¿Qué porcentaje mínimo de representación por sexo exige la ley en las Juntas de Gobierno colegiales?
Un mínimo del 40% para el sexo menos representado, salvo razones objetivas y fundadas que además exijan medidas para alcanzar ese porcentaje, conforme al art. 15.2 de la Ley 2/1974.
¿Quién supervisa el cumplimiento de la paridad en los colegios profesionales?
Una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad, nombrada por cada Consejo General o Superior, conforme al art. 15.2 de la Ley 2/1974.
Autoría y revisión editorial
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