Paridad en órganos de gobierno colegiales

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 23-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

La garantía legal de que el sexo menos representado ocupe al menos el 40% de los puestos en las Juntas de Gobierno de los colegios profesionales y sus Consejos Generales

Resumen rápido: La paridad en órganos de gobierno colegiales es la garantía de que, en las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y colegios profesionales, los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos. El artículo 15.2 de la Ley 2/1974 establece esta exigencia.

Definición flash: En las Juntas de Gobierno de los colegios, el sexo menos representado debe ocupar al menos el 40% de los puestos (art. 15.2 Ley de Colegios Profesionales).

Etiqueta lingüística

La fórmula «sexo menos representado», en lugar de referirse directamente a las mujeres, es la técnica legislativa habitual en normas de paridad para cubrir de forma neutral cualquier situación de desequilibrio, con independencia de cuál sea el sexo infrarrepresentado en cada órgano concreto.

Definición técnica

Esta exigencia de al menos el 40% admite excepción solo cuando existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo -no basta con justificar el incumplimiento, es necesario además comprometerse a corregirlo-. Cada Consejo General o Superior debe nombrar una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad, encargada de supervisar tanto las condiciones de aplicación de esta excepción como las medidas adoptadas para alcanzar el porcentaje mínimo. Esta previsión se complementa con el deber, ya visto en el art. 11 LCP, de reflejar en la Memoria Anual el número de miembros de la Junta de Gobierno desglosado por sexo.

Aplicación práctica

La combinación de esta exigencia con la obligación de publicar anualmente la composición por sexo en la Memoria Anual convierte la paridad de las Juntas de Gobierno colegiales en un dato públicamente verificable y auditable año a año, no en una mera declaración de intenciones sin consecuencias prácticas.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 15.2 de la Ley 2/1974 exige que el sexo menos representado ocupe al menos el 40% de los puestos en las Juntas de Gobierno de colegios profesionales y Consejos Generales.

Preguntas frecuentes sobre paridad en órganos de gobierno colegiales

¿Qué porcentaje mínimo de representación por sexo exige la ley en las Juntas de Gobierno colegiales?

Un mínimo del 40% para el sexo menos representado, salvo razones objetivas y fundadas que además exijan medidas para alcanzar ese porcentaje, conforme al art. 15.2 de la Ley 2/1974.

¿Quién supervisa el cumplimiento de la paridad en los colegios profesionales?

Una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad, nombrada por cada Consejo General o Superior, conforme al art. 15.2 de la Ley 2/1974.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Paridad en órganos de gobierno colegiales. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/paridad-en-organos-de-gobierno-colegiales/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-05, 23-ago-2026.

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