Perspectiva de género

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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El método de analizar cualquier norma, dato o política pública mirando su impacto distinto sobre mujeres y hombres

Resumen rápido: La perspectiva de género es el método de análisis que examina el impacto diferenciado que una norma, un dato estadístico o una política pública tiene sobre mujeres y hombres, con el fin de detectar y corregir desigualdades que un análisis neutro pasaría por alto.

Definición flash: La perspectiva de género es el método de analizar el impacto distinto de una norma o política sobre mujeres y hombres (arts. 19 y 20, LO 3/2007).

Etiqueta lingüística

«Perspectiva» procede del latín perspectus, participio de perspicere («mirar a través, observar con atención»): en sentido técnico, un punto de vista concreto desde el que se examina algo. La expresión «perspectiva de género» es un calco relativamente reciente del inglés gender perspective, incorporado al lenguaje jurídico y de políticas públicas internacionales a partir de la Conferencia de Naciones Unidas de Pekín de 1995, y trasladado al Derecho español de forma extensa por la Ley Orgánica 3/2007. No describe una opinión o una ideología: describe una TÉCNICA de análisis, la de desagregar cualquier dato o efecto normativo por sexo antes de darlo por neutral.

Definición técnica

La Ley Orgánica 3/2007 no se limita a proclamar la perspectiva de género como principio general: la convierte en trámite obligatorio en dos frentes muy concretos. El artículo 19 exige que «los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género» —sin ese informe, el proyecto normativo no puede tramitarse—. El artículo 20 exige, «al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley», que los poderes públicos incluyan sistemáticamente la variable de sexo en sus estadísticas y encuestas, establezcan indicadores que permitan conocer diferencias entre mujeres y hombres, y diseñen muestras lo bastante amplias para que esas variables puedan analizarse con rigor.

Estas dos obligaciones son la aplicación concreta, en dos terrenos distintos —la norma antes de aprobarse, y el dato estadístico al producirse—, de un principio más general que la propia ley articula en su artículo 15: la transversalidad, según la cual el principio de igualdad de trato debe informar «con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos». La perspectiva de género es, en ese sentido, el instrumento analítico concreto con el que se aplica la transversalidad: mientras la transversalidad dice QUE la igualdad debe integrarse en toda actuación pública, la perspectiva de género es el CÓMO —el método de mirar cada norma o cada dato preguntando si afecta de forma distinta a mujeres y a hombres—.

Aplicación práctica

Cuando una Administración prepara un proyecto de reglamento, un plan urbanístico de relevancia o cualquier disposición de las que cita el artículo 19 LO 3/2007, debe incorporar un informe de impacto de género antes de someterlo a aprobación; su ausencia es un defecto de tramitación que puede alegarse frente a la norma resultante. Y quien maneja estadísticas o estudios encargados por un poder público puede exigir, con apoyo en el artículo 20, que los datos vengan desagregados por sexo, no solo agregados: sin esa desagregación es imposible detectar, por ejemplo, si una política de empleo o de vivienda está beneficiando de forma desigual a mujeres y a hombres.

Qué no es / diferencias clave

Transversalidad
La TRANSVERSALIDAD (art. 15 LO 3/2007) es el PRINCIPIO general que obliga a integrar la igualdad entre mujeres y hombres en toda la actuación de los poderes públicos. La PERSPECTIVA DE GÉNERO es el MÉTODO concreto con el que ese principio se aplica en la práctica —analizar el impacto diferenciado por sexo de una norma o un dato—, formalizado en obligaciones específicas como el informe de impacto de género (art. 19) o la desagregación estadística (art. 20).
Violencia de género
La VIOLENCIA DE GÉNERO es un fenómeno concreto —la violencia ejercida sobre las mujeres por parte de sus parejas o exparejas, regulada por la Ley Orgánica 1/2004—. La PERSPECTIVA DE GÉNERO es una herramienta de análisis mucho más amplia, aplicable a cualquier norma o política pública, no solo a la violencia machista.
Discriminación por razón de sexo
La DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO es el trato desigual e injustificado hacia una persona por su sexo, prohibido constitucionalmente (art. 14 CE). La PERSPECTIVA DE GÉNERO no es en sí misma una prohibición: es el método analítico que permite DETECTAR si una norma o una política, aunque parezca neutra, produce en la práctica un efecto discriminatorio de ese tipo.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007 no deja la perspectiva de género como una recomendación: convierte el informe de impacto de género en un requisito de tramitación de cualquier proyecto normativo de carácter general que se someta al Consejo de Ministros, con la misma lógica de un trámite preceptivo —como un informe económico o de impacto presupuestario— y no como un anejo opcional.

Preguntas frecuentes sobre perspectiva de género

¿Qué es la perspectiva de género?

Es el método de analizar el impacto que una norma, un dato estadístico o una política pública tiene de forma diferenciada sobre mujeres y hombres. La Ley Orgánica 3/2007 lo traduce en obligaciones concretas: informes de impacto de género en los proyectos normativos (art. 19) y desagregación por sexo en las estadísticas públicas (art. 20).

¿Es obligatorio un informe de impacto de género para aprobar una norma?

Sí, para los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural o artística que se sometan al Consejo de Ministros. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007 exige que incorporen ese informe antes de su aprobación.

¿Qué diferencia hay entre perspectiva de género y transversalidad?

La transversalidad (artículo 15 LO 3/2007) es el principio general que obliga a integrar la igualdad en toda la actuación pública. La perspectiva de género es el método concreto con el que ese principio se aplica: analizar si una norma o un dato afecta de forma distinta a mujeres y a hombres.

¿Qué exige la ley respecto a las estadísticas públicas?

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007 exige que los poderes públicos incluyan sistemáticamente la variable de sexo en sus estadísticas y encuestas, desarrollen indicadores que permitan conocer diferencias entre mujeres y hombres, y usen muestras lo bastante amplias para analizar esas diferencias con rigor.

Autoría y revisión editorial

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