Potestad tributaria

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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El poder de crear y exigir tributos, que la Constitución reserva de origen al Estado y comparte después con Comunidades Autónomas y Ayuntamientos

Resumen rápido: La potestad tributaria es el poder que la Constitución atribuye a los entes públicos para establecer y exigir tributos. El artículo 133.1 de la Constitución Española reserva la potestad originaria en exclusiva al Estado, y siempre mediante ley: ningún tributo puede nacer de una norma reglamentaria.

Definición flash: Potestad tributaria: poder de establecer tributos, originariamente del Estado por ley; CCAA y entes locales la ejercen después (art. 133 CE).

Etiqueta lingüística

«Potestad» procede del latín potestas, -atis («poder, facultad, capacidad de mandar»), de la misma raíz que posse («poder»); en el latín jurídico designaba tanto el poder del paterfamilias sobre su familia como el poder público del magistrado. «Tributaria» viene de tributum («lo que se entrega, se paga»), del verbo tribuere («repartir, asignar»): en Roma, el tributo era literalmente lo que cada ciudadano aportaba —repartía— para sostener al Estado. La combinación «potestad tributaria», ya asentada en la doctrina española del siglo XX, distingue este poder de crear tributos de la mera competencia para gestionarlos o recaudarlos, que es un poder distinto y posterior.

Definición técnica

El artículo 133 CE distingue con precisión varios planos. El apartado 1 reserva la potestad originaria —el poder de crear la figura tributaria desde cero— «exclusivamente al Estado, mediante ley»: ni las Comunidades Autónomas ni los Ayuntamientos pueden inventar un tributo nuevo por su propia iniciativa, solo pueden ejercer la potestad que la ley estatal les habilita. El apartado 2 concede a Comunidades Autónomas y Corporaciones locales una potestad derivada: pueden «establecer y exigir tributos», pero siempre «de acuerdo con la Constitución y las leyes» —en el caso autonómico, típicamente la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; en el local, la normativa reguladora de las Haciendas Locales—. El apartado 3 añade una garantía adicional: todo beneficio fiscal sobre tributos del Estado debe establecerse igualmente por ley. Y el apartado 4 cierra el círculo exigiendo que cualquier obligación financiera o gasto público se sujete también a la ley.

La Ley General Tributaria, artículo 4 traslada esta misma arquitectura a su artículo 4: «La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley», mientras que «las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes», y «las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine» —esta última precisión cubre, por ejemplo, a corporaciones de derecho público que cobran tasas o exacciones parafiscales por habilitación legal expresa.

Aplicación práctica

Cuando una ordenanza municipal o un decreto autonómico crea o modifica un tributo, conviene comprobar en qué ley se apoya: si la norma que realmente fija los elementos esenciales del tributo (hecho imponible, sujetos, cuantía) es un simple reglamento sin respaldo legal previo, el tributo puede ser impugnado por vulnerar la reserva de ley del artículo 133 CE. Esta cuestión aparece con frecuencia en la práctica en materia de tasas y precios públicos municipales, y también al discutir si una prestación patrimonial de carácter público (por ejemplo, ciertos peajes o cánones) debería haberse aprobado como tributo, con las garantías del artículo 133, y no como una simple tarifa contractual.

Qué no es / diferencias clave

Competencia tributaria
La POTESTAD TRIBUTARIA es el poder de CREAR el tributo mediante ley. La competencia tributaria es el poder de GESTIONARLO una vez creado —liquidar, recaudar, inspeccionar—, y puede corresponder a una Administración distinta de la que tiene la potestad de crearlo (por ejemplo, un tributo estatal cuya gestión se cede a una Comunidad Autónoma).
Poder tributario originario vs. derivado
No son dos potestades distintas, son dos GRADOS de la misma potestad tributaria del art. 133 CE: el ESTADO tiene la potestad ORIGINARIA (puede crear cualquier tributo por ley, sin necesitar habilitación de nadie); las CCAA y las Corporaciones Locales tienen potestad DERIVADA (solo pueden establecer y exigir tributos dentro del marco que la Constitución y las leyes estatales les permiten).
Soberanía fiscal
La POTESTAD TRIBUTARIA es una institución de Derecho interno, definida y limitada por la propia Constitución. La soberanía fiscal es un concepto más amplio, de Derecho internacional y constitucional comparado, sobre la capacidad de un Estado de decidir su propia política fiscal sin injerencia externa; no es un término que emplee el artículo 133 CE.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 133 CE no es una única regla, son cuatro reservas de ley distintas en un solo artículo: crear tributos (apartado 1), autorizar que CCAA y entes locales los exijan (apartado 2), establecer beneficios fiscales (apartado 3) y contraer obligaciones financieras o gastos (apartado 4). Un beneficio fiscal aprobado sin rango de ley sería tan inconstitucional como un tributo creado por decreto.

Preguntas frecuentes sobre potestad tributaria

¿Qué es la potestad tributaria?

Es el poder de establecer y exigir tributos. El artículo 133 de la Constitución reserva la potestad originaria en exclusiva al Estado, siempre mediante ley, y permite que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales establezcan y exijan tributos dentro del marco que la Constitución y las leyes les fijan.

¿Puede un Ayuntamiento crear un tributo nuevo sin ninguna ley que lo autorice?

No. Solo el Estado tiene la potestad tributaria originaria del artículo 133.1 CE. Los Ayuntamientos ejercen una potestad derivada: pueden establecer y exigir tributos, pero siempre dentro de lo que la Constitución y las leyes —típicamente la normativa reguladora de las Haciendas Locales— les permiten.

¿Qué diferencia hay entre potestad tributaria originaria y derivada?

La originaria, que solo tiene el Estado, es el poder de crear cualquier tributo mediante ley sin necesitar la habilitación de nadie más. La derivada, que tienen las Comunidades Autónomas y las entidades locales, es el poder de establecer y exigir tributos dentro del marco que la Constitución y las leyes estatales les autorizan.

¿Necesita siempre una ley un beneficio fiscal?

Sí. El artículo 133.3 CE exige que todo beneficio fiscal que afecte a tributos del Estado se establezca en virtud de ley, con el mismo rango que exige para crear el propio tributo.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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