Cómo protege la ley española los programas de ordenador, y de quién son los derechos cuando los crea un trabajador asalariado
Resumen rápido: La propiedad intelectual del software protege los programas de ordenador con el mismo régimen de derecho de autor que el resto de obras, con un título propio dentro de la Ley de Propiedad Intelectual. La ley entiende por programa de ordenador «toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado» (artículo 96.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), y extiende la protección a su documentación preparatoria.
Definición flash: El programa se protege como obra original desde su creación; si lo crea un asalariado en el ejercicio de sus funciones, los derechos son del empresario.
Etiqueta lingüística
La ley habla de «programa de ordenador» y no de «software»: el término inglés se ha impuesto en el uso técnico y comercial, pero el texto legal español mantiene la expresión castellana desde la incorporación de la Directiva comunitaria de programas de ordenador a la Ley de Propiedad Intelectual.
Definición técnica
El sistema verificado: originalidad como único requisito de protección — el programa se protege «únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor» (art. 96.2 TRLPI)—, sin exigir registro ni depósito; objeto amplio, que cubre cualquier forma de expresión del programa, sus versiones sucesivas y los programas derivados —salvo los creados para causar efectos nocivos—, pero excluye expresamente las ideas y principios en que se basa cualquier elemento del programa, incluidos los que fundamentan sus interfaces (art. 96.3 y 96.4 TRLPI); y regla especial de titularidad para el trabajador asalariado: cuando crea el programa «en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario», los derechos de explotación —programa fuente y programa objeto— corresponden exclusivamente al empresario, salvo pacto en contrario (artículo 97.4 TRLPI).
Aplicación práctica
La regla del artículo 97.4 solo opera dentro de una relación laboral por cuenta ajena: quien encarga el desarrollo de un programa a un profesional o empresa externa, sin vínculo laboral con él, no se beneficia de esa atribución automática — necesita un contrato que ceda expresamente los derechos de explotación, porque de otro modo la titularidad sigue siendo, en principio, de quien programó—. Es el punto que con más frecuencia se olvida al encargar desarrollos de software a terceros.
Contexto legal en España
La propiedad intelectual del software se regula en el Título VII (artículos 95 a 104) del Real Decreto Legislativo 1/1996, texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que incorpora al Derecho español el régimen comunitario de protección jurídica de los programas de ordenador.
Normas clave a tener en cuenta
- Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 95 (régimen jurídico de los programas de ordenador)
- Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 96 (objeto de la protección de los programas de ordenador)
- Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 97 (titularidad de los derechos sobre programas de ordenador)
Qué no es / diferencias clave
- Contrato de desarrollo de software con un tercero no asalariado
- La atribución automática de derechos al empresario del art. 97.4 TRLPI exige relación laboral; frente a un desarrollador externo o autónomo, la cesión de derechos de explotación necesita pacto expreso, no opera por defecto.
- Protección por patente
- El programa de ordenador se protege por derechos de autor desde su creación, sin registro; si forma parte de una patente o modelo de utilidad, puede sumarse además la protección de propiedad industrial (art. 96.3 TRLPI), un régimen distinto y compatible.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual atribuye en exclusiva al empresario los derechos de explotación del software creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones, salvo pacto en contrario — una regla que no se extiende a quien contrata el desarrollo con un tercero sin relación laboral.
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Preguntas frecuentes sobre propiedad intelectual del software
¿Qué requisito exige la ley para proteger un programa de ordenador?
Solo que sea original, entendida como creación intelectual propia de su autor (art. 96.2 TRLPI); no exige registro ni depósito.
¿De quién son los derechos del software creado por un empleado?
Del empresario, si lo crea en el ejercicio de sus funciones o siguiendo sus instrucciones, salvo que exista pacto en contrario (art. 97.4 TRLPI).
¿Se protegen las ideas en las que se basa un programa?
No: la ley excluye expresamente de la protección las ideas y principios en que se basa cualquier elemento del programa, incluidas sus interfaces (art. 96.4 TRLPI).
Autoría y revisión editorial
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