Los tres recargos incompatibles entre sí -ejecutivo del 5%, de apremio reducido del 10% y de apremio ordinario- que se devengan sobre una deuda tributaria no pagada en periodo voluntario
Resumen rápido: Los recargos del período ejecutivo son las cantidades adicionales que se devengan sobre una deuda tributaria no ingresada en periodo voluntario, una vez iniciado el periodo ejecutivo de cobro. El artículo 28 de la Ley General Tributaria (LGT) regula los tres tipos de recargo, incompatibles entre sí.
Definición flash: Si no se paga una deuda tributaria en plazo voluntario, se devenga un recargo del 5% o del 10% en apremio reducido (art. 28 LGT).
Etiqueta lingüística
El propio nombre distingue tres grados de premura: «ejecutivo», «de apremio reducido» y «de apremio ordinario», una escala creciente que penaliza más cuanto más tarde se regulariza el pago tras el inicio del periodo ejecutivo.
Definición técnica
Los recargos se devengan con el inicio del periodo ejecutivo y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, siendo incompatibles entre sí -solo se aplica uno de los tres-. El recargo ejecutivo es del 5 por ciento, y se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada antes de la notificación de la providencia de apremio. El recargo de apremio reducido es del 10 por ciento, y se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de que finalice el plazo previsto en el art. 62.5 LGT para las deudas apremiadas. Fuera de esos dos supuestos, se aplica el recargo de apremio ordinario, de mayor cuantía.
Aplicación práctica
La diferencia entre el 5% y el 10% es, en la práctica, un fuerte incentivo económico para regularizar la deuda tributaria cuanto antes tras el vencimiento del periodo voluntario: pagar antes de recibir la providencia de apremio duplica el ahorro frente a esperar a recibirla y pagar dentro del plazo de apremio reducido.
Contexto legal en España
Los recargos del período ejecutivo se regulan en el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Sanción tributaria
- Los recargos del artículo 28 de la Ley General Tributaria no sancionan: se devengan por el hecho objetivo de no haber ingresado en periodo voluntario, sin necesidad de expediente sancionador ni de valorar la culpa. Por eso pueden concurrir con una sanción, que sigue su propio cauce y sus propias garantías.
- Recargo por declaración extemporánea
- El recargo por declaración extemporánea premia al que regulariza por sí mismo antes de cualquier requerimiento. Los del artículo 28 de la Ley General Tributaria son lo contrario: se devengan una vez iniciado el periodo ejecutivo, cuando la deuda ya venció sin pagarse, y son incompatibles entre sí —el ejecutivo del 5 % y el de apremio reducido del 10 % no se suman—.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 28.2 de la Ley General Tributaria fija en el 5 por ciento el recargo ejecutivo cuando se paga la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.
Preguntas frecuentes sobre recargos del período ejecutivo
¿Qué recargo se aplica si pago una deuda tributaria antes de que llegue la providencia de apremio?
El recargo ejecutivo, del 5 por ciento, conforme al art. 28.2 de la Ley General Tributaria.
¿Son compatibles entre sí los recargos del período ejecutivo?
No, el art. 28.1 de la Ley General Tributaria establece que son incompatibles entre sí: solo se aplica uno de los tres tipos según el momento en que se regularice la deuda.
¿Son una sanción?
No. Se devengan por el hecho objetivo de no haber ingresado en periodo voluntario, sin necesidad de expediente sancionador ni de valorar la culpa. Por eso pueden concurrir con una sanción, que sigue su propio cauce.
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