El comienzo de ejecución de un delito mediante actos exteriores que objetivamente deberían producir el resultado, sin que este se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor
Resumen rápido: La tentativa de delito es la forma imperfecta de ejecución en la que el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, sin que este se produzca por causas independientes de la voluntad del autor. El artículo 16.1 del Código Penal recoge esta definición.
Definición flash: Comienzan actos de ejecución de un delito que debían producir el resultado, sin lograrlo por causas ajenas al autor (art. 16.1 CP).
Etiqueta lingüística
«Tentativa», del latín tentativa, participio de tentare (intentar, probar): designa el intento de consumar un delito que, por razones ajenas a la voluntad de quien lo comete, no llega a completarse.
Definición técnica
La tentativa exige tres elementos: el comienzo de ejecución mediante hechos exteriores -no basta la mera resolución o los actos preparatorios-; la práctica de actos que objetivamente deberían producir el resultado típico; y la no producción de ese resultado por causas independientes de la voluntad del autor -si el propio autor evita voluntariamente la consumación, entra en juego la exención del art. 16.2 CP (desistimiento), no la punibilidad de la tentativa-.
Aplicación práctica
La frontera entre actos preparatorios (en principio impunes, salvo los tipificados expresamente como conspiración, proposición o provocación) y el comienzo de ejecución que da lugar a la tentativa es una de las cuestiones más discutidas en la práctica penal, y suele resolverse atendiendo a si los actos realizados forman ya parte del núcleo de la acción típica descrita en el delito concreto, no de fases meramente previas o organizativas.
Contexto legal en España
La tentativa de delito se regula en el artículo 16.1 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Tentativa y desistimiento voluntario
- La tentativa es punible cuando el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. El desistimiento voluntario (art. 16.2 CP) exime de responsabilidad penal por el delito intentado precisamente cuando es el propio autor quien, de forma voluntaria, evita la consumación -desistiendo de la ejecución ya iniciada o impidiendo el resultado-, sin perjuicio de responder por los actos ya ejecutados si estos fueran constitutivos de otro delito distinto.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 16.1 del Código Penal define la tentativa como el comienzo de ejecución de un delito mediante hechos exteriores que objetivamente deberían producir el resultado, sin que este se produzca por causas independientes de la voluntad del autor.
Preguntas frecuentes sobre tentativa de delito
¿Qué es la tentativa de delito?
El comienzo de ejecución de un delito mediante actos exteriores que objetivamente deberían producir el resultado, sin que este se produzca por causas independientes de la voluntad del autor, conforme al art. 16.1 del Código Penal.
¿Se castiga siempre la tentativa igual que el delito consumado?
No: la tentativa tiene, con carácter general, una pena inferior a la del delito consumado, conforme a las reglas de determinación de la pena del propio Código Penal, aunque este artículo se limita a definir el concepto, no la penalidad concreta.
¿En qué se diferencia del desistimiento voluntario?
En por qué no se produjo el resultado. La tentativa es punible cuando el resultado no llega por causas independientes de la voluntad del autor. El desistimiento voluntario exime de responsabilidad precisamente cuando es el propio autor quien evita la consumación.
Autoría y revisión editorial
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