El requisito constitucional que distingue la información protegida por la libertad de informar de la que no lo está
Resumen rápido: La veracidad es el requisito que la Constitución exige a la información —no a la opinión— para que quede amparada por la libertad de comunicar o recibir información, distinguiéndola así de la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones, que no está sujeta a ese mismo requisito.
Definición flash: La veracidad es el requisito que exige el art. 20.1.d) CE para que la información transmitida quede protegida por la libertad de información.
Etiqueta lingüística
«Veraz» y «veracidad» proceden del latín verax, veracis («que dice la verdad»), de verus («verdadero»). La elección de este adjetivo, y no de «verdadero» a secas, en el artículo 20.1.d) CE no es casual: la doctrina constitucional ha subrayado que veracidad no equivale a verdad objetiva y demostrada, sino a la diligencia razonable de quien informa en la comprobación de los hechos que transmite —una distinción que el propio término «veraz», más próximo a la conducta de quien informa que al resultado final, permite sostener con naturalidad lingüística.
Definición técnica
La jurisprudencia constitucional, interpretando el artículo 20.1.d) CE, ha construido el requisito de veracidad no como exigencia de verdad objetiva —lo que sería, en la práctica, una carga imposible de cumplir con certeza absoluta antes de publicar cualquier información—, sino como un deber de DILIGENCIA: quien informa debe haber contrastado la información con una mínima diligencia profesional razonable antes de darla por cierta y difundirla, empleando fuentes fiables y verificando lo que las circunstancias del caso permitan. Una información que resulta después errónea, pero que se obtuvo y contrastó con esa diligencia razonable, sigue siendo «veraz» a estos efectos constitucionales, aunque el hecho relatado no coincidiera finalmente con la realidad.
Esta construcción explica por qué el artículo 20 CE separa, dentro del mismo precepto, dos derechos con un régimen distinto: la LIBERTAD DE EXPRESIÓN del apartado a), que protege juicios de valor, opiniones y creencias —de suyo no verificables como verdaderos o falsos, y por tanto sujetas a un canon de protección más amplio, con el único límite del insulto o la descalificación gratuita e innecesaria—, y la LIBERTAD DE INFORMACIÓN del apartado d), que protege la transmisión de HECHOS noticiables, sujeta al filtro adicional de la veracidad precisamente porque los hechos sí son susceptibles de contraste y pueden lesionar el honor o la intimidad ajenos si se difunden sin la diligencia debida.
Aplicación práctica
Para un medio de comunicación o cualquier persona que difunda información sobre hechos concretos, cumplir el requisito de veracidad no exige alcanzar la certeza absoluta antes de publicar, sino acreditar que se actuó con la diligencia razonable propia de la actividad informativa: contrastar la fuente, dar oportunidad de réplica cuando sea posible, no difundir un rumor como si fuera un hecho contrastado. Si después se cuestiona judicialmente esa información —por ejemplo, en un procedimiento de protección del derecho al honor—, el eje del debate no será tanto si el hecho relatado era objetivamente cierto en cada detalle, sino si quien lo difundió actuó con esa diligencia informativa razonable en el momento de publicarlo.
Quien pretenda ejercer una acción por vulneración de su honor o su intimidad frente a una información que considera falsa debe tener presente que, si el emisor acredita haber actuado con diligencia informativa suficiente, la protección constitucional de la libertad de información puede prevalecer aunque el contenido difundido no resultara, con el tiempo, del todo exacto: la veracidad protege el proceso diligente de informar, no garantiza el acierto absoluto del resultado.
Contexto legal en España
El requisito de veracidad de la información se recoge en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española de 1978, en contraste con el apartado a) del mismo precepto, que protege la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones sin exigir dicho requisito, dentro del marco general de límites que fija el artículo 20.4 CE, especialmente el respeto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Libertad de expresión
- La LIBERTAD DE EXPRESIÓN del artículo 20.1.a) CE protege pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, que no son susceptibles de prueba de verdad o falsedad y no están sujetos al requisito de veracidad. La LIBERTAD DE INFORMACIÓN del artículo 20.1.d) CE protege la transmisión de HECHOS noticiables, y solo estos deben superar el filtro de la veracidad —entendida como diligencia razonable en su contraste— para gozar de la máxima protección constitucional.
- Verdad objetiva
- La VERDAD OBJETIVA exigiría que el hecho relatado coincidiera exactamente con la realidad, una exigencia que la doctrina constitucional ha descartado como estándar del artículo 20.1.d) CE. La VERACIDAD, tal como la ha interpretado la jurisprudencia constitucional, es un estándar de DILIGENCIA en la obtención y el contraste de la información antes de difundirla, no de acierto garantizado sobre el resultado final.
- Derecho al honor
- El DERECHO AL HONOR del artículo 18.1 CE es el derecho de toda persona a no ver menoscabada injustamente su reputación o dignidad. La VERACIDAD es el requisito que, cumplido, puede hacer PREVALECER la libertad de información sobre el derecho al honor en un caso de colisión entre ambos derechos fundamentales, mediante la técnica de ponderación que aplican los tribunales; no son derechos equivalentes, sino dos posiciones jurídicas que pueden entrar en conflicto y que la veracidad ayuda a resolver.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El propio artículo 20 CE distingue, dentro de un mismo precepto y en apartados consecutivos, un derecho —la libertad de expresión del apartado a)— que NO exige veracidad, de otro —la libertad de información del apartado d)— que SÍ la exige de forma expresa («información veraz»): la propia estructura literal del artículo revela que el constituyente quiso dar un tratamiento distinto a la opinión y al relato de hechos, y no dejó ese distingo a la interpretación posterior de los tribunales, aunque hayan sido estos quienes precisaron qué significa exactamente «veraz».
Preguntas frecuentes sobre veracidad
¿Qué significa que la información deba ser veraz según la Constitución?
El artículo 20.1.d) de la Constitución exige veracidad para que la información quede protegida por la libertad de comunicar o recibir información. La jurisprudencia constitucional interpreta la veracidad como diligencia razonable en la comprobación de los hechos antes de difundirlos, no como verdad objetiva y absoluta.
¿Se exige veracidad también a las opiniones?
No. El requisito de veracidad del artículo 20.1.d) CE afecta solo a la libertad de información, sobre hechos. La libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones del artículo 20.1.a) CE no está sujeta a ese requisito, porque los juicios de valor no son susceptibles de prueba de verdad o falsedad.
¿Pierde la protección constitucional una información que después resulta errónea?
No necesariamente. Si quien la difundió actuó con la diligencia informativa razonable exigible antes de publicarla, la información puede seguir considerándose veraz a efectos del artículo 20.1.d) CE, aunque el hecho relatado no resultara, con el tiempo, del todo exacto.
Autoría y revisión editorial
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