Artículo 29. Complicidad
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Código Penal CP (BOE-A-1995-25444).Citado en 4 páginas del portal
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Qué regula
El art. 29 define como cómplices a quienes, sin encajar en ninguno de los supuestos del art. 28, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos a ella. Es una categoría residual y de menor gravedad, cuya pena es inferior en grado a la del autor, conforme al art. 63.
Cómo se aplica en la práctica
Exige un acto de colaboración no esencial —si fuera esencial sería cooperación necesaria del art. 28.b— y que sea anterior o simultáneo a la ejecución del delito; la ayuda prestada después de que el delito ya se ha consumado no es complicidad, sino que normalmente encaja en el encubrimiento de los arts. 451 y siguientes.
Errores frecuentes
Confundir complicidad con encubrimiento atendiendo solo a la intensidad de la ayuda y no al momento en que se presta: el criterio decisivo es temporal —antes o durante la ejecución (complicidad) frente a después de consumado el delito (encubrimiento)—.
¿Cuál es la pena del cómplice frente a la del autor?
El art. 63, en relación con el art. 29, establece para el cómplice la pena inferior en grado a la señalada por la ley para los autores del mismo delito.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.