Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley del Impuesto sobre Sociedades IS (BOE-A-2014-12328).
1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.
2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Qué regula
Fija tres criterios alternativos (basta uno) para determinar la residencia fiscal de una entidad en España: constitución conforme a leyes españolas, domicilio social en España, o sede de dirección efectiva en España, con una presunción reforzada anti-paraíso fiscal para entidades radicadas en esos territorios cuyos activos o actividad principal estén realmente en España.
Cómo se aplica en la práctica
El criterio de "sede de dirección efectiva" (letra c) es el más utilizado en la práctica para combatir estructuras artificiales: una sociedad formalmente constituida en el extranjero pero cuyas decisiones estratégicas se toman realmente desde España puede ser considerada residente fiscal española, con independencia de dónde figure su domicilio social registral.
Errores frecuentes
Pensar que basta con constituir formalmente una sociedad en el extranjero para evitar la residencia fiscal española: si la dirección y control efectivos de sus actividades radican realmente en España, será considerada residente española conforme a la letra c), con independencia del lugar de constitución.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.