Artículo 36. Pago del Impuesto ISD
Vigente desde 9 de mayo de 2006
Este es el texto oficial del artículo, tal como lo publica el consolidado del BOE. Todavía no tiene comentario jurídico nuestro: cuando lo escribamos aparecerá en esta misma página.
1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
2. (Anulado)
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, 2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 111/2006, de 5 de abril. Ref. BOE-T-2006-8141
Este artículo ha tenido 2 redacciones. La de arriba es la vigente.
- 9 de mayo de 2006norma de 2006 (BOE-A-2006-8141) (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 1988Redacción original de la norma
Texto reproducido del consolidado oficial del BOE (se abre en una pestaña nueva) (BOE-A-1987-28141). Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual (art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). Esta página no contiene asesoramiento jurídico.