Artículo 88. Repercusión del impuesto.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 1 de enero de 2013
Aplicable en España — Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA (BOE-A-1992-28740).
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.
Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2013. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2013Ley 17/2012, de 27 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de enero de 2003Ley 53/2002, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 1993Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1992-28740); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Impone al sujeto pasivo la obligación imperativa de repercutir íntegramente el IVA al destinatario mediante factura, con la cuota consignada separadamente de la base imponible, y fija el plazo de caducidad de un año desde el devengo para poder ejercer la repercusión, transcurrido el cual el sujeto pasivo pierde el derecho a repercutirla, aunque siga obligado a ingresarla.
Cómo se aplica en la práctica
El plazo de caducidad de un año (apartado 4) es una trampa habitual para empresas que facturan tarde: si se factura y repercute el IVA fuera de ese año desde el devengo, el destinatario puede negarse legítimamente a soportar la cuota, y el sujeto pasivo tendrá que ingresarla a Hacienda sin poder recuperarla de su cliente.
Errores frecuentes
Pensar que el destinatario está siempre obligado a pagar el IVA que le repercuten, sin más: el apartado 5 aclara que no está obligado a soportarlo antes del devengo, y el apartado 1 condiciona la obligación de soportarlo a que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley (documentación correcta, plazo, tipo aplicable).
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.