Artículo 2. Ámbito objetivo.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 1 de enero de 2010
Aplicable en España — Ley de Competencia Desleal LCD (BOE-A-1991-628).
1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2010. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2010norma de 2009 (BOE-A-2009-21162) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 31 de enero de 1991Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1991-628); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Delimita el ámbito objetivo de aplicación de la ley: solo son actos de competencia desleal aquellos comportamientos realizados en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose esa finalidad cuando el acto sea objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión de las propias prestaciones o las de un tercero.
Cómo se aplica en la práctica
La ley se aplica con independencia de la fase contractual en la que se encuentre la relación entre las partes -antes, durante o después de una operación comercial-, e incluso si el contrato nunca llega a celebrarse: basta con que el comportamiento tenga lugar en el mercado con intención de influir en la posición competitiva propia o ajena.
Errores frecuentes
Descartar la aplicación de la ley por no existir todavía relación contractual entre las partes, o por haber finalizado ya el contrato: el art. 2.3 cubre expresamente ambos momentos, siempre que concurra la finalidad concurrencial del art. 2.1 y 2.2.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.