Artículo 25. Interés en el seguro contra daños.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Contrato de Seguro LCS (BOE-A-1980-22501).
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.
Qué regula
Exige, como requisito de validez del seguro de daños, que el asegurado tenga un interés económico real en que el bien o situación asegurada no sufra el daño, es decir, que sufra un perjuicio patrimonial efectivo si el siniestro se produce. Es la manifestación específica, para los seguros de daños, del principio general de aleatoriedad del art. 4 LCS: sin interés asegurable no hay seguro válido, porque el asegurado no experimentaría verdadero perjuicio con el siniestro.
Cómo se aplica en la práctica
El interés asegurable no exige necesariamente ser propietario del bien: basta con un interés económico legítimo (por ejemplo, el arrendatario tiene interés en el contenido del local, el acreedor hipotecario tiene interés en el inmueble hipotecado); lo relevante es que la producción del siniestro cause un perjuicio patrimonial real a quien contrata el seguro.
Errores frecuentes
Asegurar un bien sobre el que el tomador carece de cualquier interés económico (un bien ajeno sin ningún vínculo patrimonial), lo que determina la nulidad del contrato por ausencia del requisito esencial de este artículo, con independencia de que se haya pagado la prima correspondiente.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.