Artículo 136. La comprobación limitada.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 26 de mayo de 2023
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).
1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 26 de mayo de 2023. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 26 de mayo de 2023Ley 13/2023, de 24 de mayo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 12 de octubre de 2015Ley 34/2015, de 21 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de julio de 2004Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2003-23186); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 136 regula el procedimiento de comprobación limitada, en el que la Administración puede comprobar hechos, actos y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, pero solo mediante un catálogo tasado de actuaciones: examinar los datos y justificantes de las propias declaraciones del obligado, examinar datos y antecedentes ya en poder de la Administración, examinar registros y documentos de llevanza obligatoria (incluidas las facturas que los justifiquen, aunque el examen de la contabilidad se limita a contrastarla con lo ya declarado, sin que ello impida una comprobación más profunda posterior en un procedimiento de inspección) y requerir información a terceros para verificar datos ya obrantes en la Administración. El apartado 3 prohíbe expresamente requerir a terceros información sobre movimientos financieros, aunque sí puede pedirse al propio obligado la justificación documental de operaciones financieras con incidencia en la base o la cuota. El apartado 4 limita, con pocas excepciones, estas actuaciones a las oficinas de la Administración, sin poder desplazarse a las instalaciones del obligado como sí ocurre en una inspección.
Cómo se aplica en la práctica
Es el procedimiento de comprobación "ligero" que utiliza habitualmente Gestión Tributaria (frente a la comprobación en profundidad de la Inspección, arts. 141 y siguientes LGT): sus límites -no requerir movimientos bancarios a terceros, no salir de las oficinas administrativas- son garantías del obligado que, si se traspasan, pueden viciar de nulidad las actuaciones.
Errores frecuentes
Aportar voluntariamente extractos bancarios completos en una comprobación limitada pensando que es obligatorio: la Administración no puede exigir a terceros esa información en este procedimiento, y solo puede pedir al propio obligado la justificación documental de operaciones financieras concretas con incidencia en la base o la cuota, no un examen general de sus cuentas.
¿Puede la Administración pedir a un banco los movimientos financieros de un contribuyente en una comprobación limitada?
No, el art. 136.3 LGT lo prohíbe expresamente; solo puede solicitar al propio obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras concretas con incidencia en la base o la cuota.
¿Dónde se desarrollan las actuaciones de comprobación limitada?
Con carácter general, en las oficinas de la Administración tributaria, salvo las excepciones tasadas del art. 136.4 LGT (normativa aduanera, examen de contabilidad, comprobaciones censales o de métodos objetivos de tributación).
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.