Artículo 48. Domicilio fiscal.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.
4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.
Qué regula
El art. 48 define el domicilio fiscal como el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración, y fija las reglas para determinarlo: para personas físicas, la residencia habitual (con la excepción de quienes desarrollan principalmente actividades económicas, para quienes puede prevalecer el lugar de gestión administrativa y dirección de la actividad); para personas jurídicas, el domicilio social si allí está centralizada su gestión, o el lugar de esa gestión en caso contrario; para entidades sin personalidad jurídica, las mismas reglas que para las personas jurídicas; y para no residentes, lo que determine la normativa de cada tributo o, en su defecto, el domicilio del representante. El apartado 3 impone el deber de comunicar el domicilio y sus cambios, sin que estos surtan efectos frente a la Administración hasta que se comunican, y el apartado 4 habilita a cada Administración a comprobar y rectificar el domicilio declarado.
Cómo se aplica en la práctica
El domicilio fiscal determina qué oficina y qué Administración territorial es competente para gestionar, inspeccionar y notificar al obligado, y es un dato especialmente relevante -y comprobado con frecuencia por la AEAT- en empresas y autónomos cuyo domicilio social no coincide con el lugar real de dirección de la actividad.
Errores frecuentes
No comunicar un cambio de domicilio fiscal pensando que basta con actualizarlo en el Registro Mercantil o el padrón municipal: frente a la Administración tributaria, el cambio no produce efectos hasta que se comunica expresamente en la forma reglamentaria, lo que puede generar notificaciones válidas en el domicilio antiguo.
¿Coincide siempre el domicilio fiscal de una empresa con su domicilio social?
No necesariamente: si la gestión administrativa y la dirección de los negocios no están centralizadas en el domicilio social, prevalece el lugar donde realmente se ejerza esa gestión o dirección.
¿Desde cuándo produce efectos frente a Hacienda un cambio de domicilio fiscal?
Solo desde que se comunica a la Administración tributaria en la forma reglamentaria; hasta entonces, las notificaciones en el domicilio anterior siguen siendo válidas.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.