Artículo 205.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de noviembre de 2015
Aplicable en España — Ley Hipotecaria LH (BOE-A-1946-2453).
Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de noviembre de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de noviembre de 2015Ley 13/2015, de 24 de junio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 20 de marzo de 1946Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1946-2453); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 205 LH permite inmatricular fincas sin necesidad de expediente previo cuando el título público traslativo actual va precedido de otro título público de adquisición de al menos un año de antigüedad, con identidad en la descripción de la finca entre ambos títulos y coincidencia con la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada. El registrador debe verificar que la finca no está ya inscrita y que no alberga dudas fundadas de coincidencia con otra finca inmatriculada o con dominio público; si las tiene respecto de dominio público, consulta a la Administración correspondiente antes de decidir.
Cómo se aplica en la práctica
Es la vía de inmatriculación más ágil, la del "doble título público": basta encadenar dos escrituras (por ejemplo, una herencia y la posterior compraventa) separadas por al menos un año, sin necesidad del expediente notarial más largo del art. 203 LH, siempre que la descripción de la finca en ambos títulos y en el Catastro sea coincidente.
Errores frecuentes
Presentar dos títulos con menos de un año de diferencia entre sí pensando que basta con que ambos sean públicos: el art. 205 LH exige expresamente esa antigüedad mínima de un año entre el título previo y el actual para poder inmatricular por esta vía simplificada.
¿Qué requisito de antigüedad exige el art. 205 LH entre los dos títulos para inmatricular?
Que el título de adquisición anterior tenga al menos un año de antigüedad respecto del título público actual que se presenta para inmatricular, con identidad de descripción de la finca entre ambos y con la certificación catastral.
¿Es obligatorio aportar certificación catastral para inmatricular por el art. 205 LH?
Sí, es un requisito esencial: debe haber coincidencia entre la descripción de la finca en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.