El procedimiento que tramita un notario en asuntos que no exigen contienda judicial
Etiqueta lingüística
Locución nominal. «Expediente» designa aquí una tramitación ordenada de actuaciones documentadas, por oposición al «proceso», reservado a la vía judicial contenciosa. La ley habla indistintamente de expediente y de acta según se refiera al procedimiento o al instrumento público que lo recoge.Definición técnica
El expediente se caracteriza por tres notas. Primero, la competencia: la ley determina que notario puede tramitarlo, normalmente por conexion territorial con el interesado o con el objeto; el artículo 70 la fija en el domicilio del deudor, su residencia habitual o el lugar donde pueda ser hallado.
Segundo, el control de admisión: el notario no es un mero receptor de solicitudes. El propio artículo 70 le ordena no aceptar la solicitud si el asunto esta excluido, si faltan datos o documentos exigidos o si no es competente.
Tercero, el limite material: quedan fuera las materias indisponibles y las operaciones sujetas a autorización judicial, así como aquellos supuestos que la ley reserva al juez por afectar a intereses necesitados de tutela reforzada.
Aplicación práctica
Para el ciudadano, la ventaja es de plazo y de forma: el asunto se resuelve ante notario, con documentación pública, sin abrir un procedimiento judicial. La contrapartida es que el cauce solo sirve donde no hay verdadera controversia sobre el fondo.
Antes de acudir conviene verificar dos cosas: que el asunto no figura entre los excluidos, y que se lleva la documentación completa. Ambas cuestiones se resuelven en la admisión, y su defecto impide que el expediente llegue siquiera a iniciarse.
Contexto legal en España
Los expedientes atribuidos a los notarios se regulan en la Ley del Notariado, en conexion con la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, que redistribuyo entre jueces, letrados de la Administración de Justicia, notarios y registradores buena parte de estos asuntos. Ejemplo tipico: el expediente de reclamación de deudas del artículo 70.Normas clave a tener en cuenta
- Artículo 70 de la Ley del Notariado: expediente de reclamación de deudas dinerarias, con sus reglas de competencia, exclusiones y control de admisión.
- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: reparto de expedientes entre autoridades.
Qué no es / diferencias clave
No es un proceso judicial. No hay demanda, ni juez, ni sentencia. Donde surge verdadera controversia sobre el fondo, el cauce natural vuelve a ser el judicial.
No es un acta notarial cualquiera. El acta es el instrumento público que documenta hechos; el expediente es la tramitación completa, con competencia, admisión y limites materiales propios.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 70 de la Ley del Notariado no configura al notario como simple fedatario del expediente: le ordena expresamente que «no aceptara la solicitud» cuando el asunto este excluido, falten documentos o carezca de competencia. El control de admisión es suyo.Preguntas frecuentes sobre Expediente notarial
1. ¿Que diferencia hay entre un expediente notarial y un proceso judicial?
El expediente notarial se tramita ante notario en asuntos sin verdadera contienda; el proceso judicial resuelve controversias entre partes ante un juez y termina en sentencia.
2. ¿Puede el notario negarse a tramitar un expediente?
Si. El artículo 70 de la Ley del Notariado le obliga a no aceptar la solicitud si el asunto esta excluido, si faltan datos o documentos exigidos o si no es competente.
3. ¿Que asuntos quedan fuera del expediente notarial?
Entre otros, los que recaen sobre materias indisponibles y las operaciones sujetas a autorización judicial, además de las exclusiones específicas que cada expediente establece.
Autoría y revisión editorial
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