Artículo 74. Declaración de fallecimiento.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de la Jurisdicción Voluntaria LJV (BOE-A-2015-7391).
1. La declaración de fallecimiento a que se refiere el apartado 2.º del artículo 194 del Código Civil se instará por el Ministerio Fiscal inmediatamente después del siniestro. Si se tratara del supuesto regulado en el apartado 3.º del mismo artículo, lo hará a los ocho días del siniestro si no se hubieran identificado los restos.
Aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para acreditar la concurrencia de cuantos requisitos exigen los mencionados apartados dentro del plazo máximo de cinco días, con la colaboración, en su caso, de las Oficinas diplomáticas o consulares correspondientes, el Secretario judicial competente dictará en el mismo día la resolución oportuna.
El decreto dictado por el Secretario judicial declarará el fallecimiento de cuantas personas se encontraren en tal situación, expresando como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro.
2. La declaración de fallecimiento a que se refieren el artículo 193 y los apartados 1, 4 y 5 del artículo 194 del Código Civil podrá instarse por los interesados o por el Ministerio Fiscal, y se tramitará conforme a lo establecido en este capítulo.
El decreto que dicte el Secretario judicial en estos casos declarará, si resulta acreditado, el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.
3. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o extrajudicialmente, según los casos.
Qué regula
Diferencia dos vías de declaración de fallecimiento: la vía acelerada por siniestro con probabilidad de muerte (instada de oficio por el Ministerio Fiscal, con resolución en pocos días) y la vía ordinaria del art. 193 CC (instada por interesados tras el plazo general de ausencia). En ambos casos se determina la fecha a la que se retrotraen los efectos del fallecimiento, y su firmeza abre directamente la sucesión hereditaria.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 3 es clave económicamente: una vez firme la declaración de fallecimiento, se procede directamente a la sucesión, sin necesidad de esperar a que aparezcan pruebas adicionales, permitiendo a los herederos disponer de los bienes del declarado fallecido tras la partición, sin perjuicio de la eventual reaparición regulada en el art. 75.
Errores frecuentes
Pensar que la declaración de fallecimiento por siniestro (apartado 1) exige siempre esperar largos plazos: precisamente para los casos de siniestro con probabilidad muy alta de muerte, la Ley prevé una tramitación acelerada, con resolución en el mismo día tras las pruebas practicadas en un máximo de cinco días.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.