Artículo 70. Declaración de ausencia.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 20 de marzo de 2024
Aplicable en España — Ley de la Jurisdicción Voluntaria LJV (BOE-A-2015-7391).
1. La declaración de ausencia legal a que se refieren los artículos 182 a 184 del Código Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado Código para tal declaración.
2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la solicitud y señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al Ministerio fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de ocho días, en la forma establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el Tablón Judicial Edictal Único y en el tablón del Ayuntamiento de la localidad en la que el ausente hubiere tenido su último domicilio. En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia.
3. En estos expedientes, el Secretario judicial podrá adoptar de oficio o a instancia de interesado, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación considere procedentes, así como todas las de protección que juzgue útiles al desaparecido o ausente.
4. Si en la comparecencia se propusiere la práctica de algún medio probatorio o actuación útil para la averiguación del paradero de la persona de que se trate en el expediente, el Secretario judicial podrá acordar su práctica posterior a la comparecencia.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 20 de marzo de 2024. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 20 de marzo de 2024Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 23 de julio de 2015Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-7391); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula el procedimiento de declaración de ausencia legal, remitiendo a los requisitos sustantivos de los arts. 182 a 184 del Código Civil, con un trámite de comparecencia en el plazo máximo de un mes, citación de parientes e interesados conocidos, y publicación edictal doble con intervalo mínimo de ocho días para dar publicidad y permitir la comparecencia de cualquier interesado.
Cómo se aplica en la práctica
La declaración de ausencia legal (a diferencia del simple defensor judicial del art. 69) produce el nombramiento de un representante del ausente con facultades más amplias de administración de su patrimonio, siendo el paso previo habitual antes de poder instar, en su caso, la declaración de fallecimiento del art. 74.
Errores frecuentes
Omitir la publicación edictal doble con el intervalo mínimo exigido: es un requisito de publicidad esencial del procedimiento, destinado a que cualquier persona con interés legítimo (incluido el propio ausente, si reapareciera) pueda comparecer antes de la resolución.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.