Artículo 63. Clasificación penitenciaria.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley Orgánica General Penitenciaria LOGP (BOE-A-1979-23708).
Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Qué regula
Establece los criterios de la clasificación penitenciaria como instrumento de individualización del tratamiento: no se limita a la personalidad y el historial delictivo del penado, sino que valora también la duración de la condena, el entorno social al que probablemente retornará, y los recursos disponibles para el éxito del tratamiento.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo es la base normativa del sistema de individualización científica desarrollado en el art. 72: la clasificación inicial (y sus revisiones periódicas de progresión o regresión de grado) determina el régimen concreto (cerrado, ordinario o abierto) al que se destina cada penado, siendo recurrible ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Errores frecuentes
Reducir la clasificación penitenciaria a la mera gravedad del delito cometido: la norma exige una valoración integral que incluye el entorno social de retorno y los recursos de tratamiento disponibles, no solo la naturaleza de la infracción penal.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.