Artículo 14. Atención inmediata.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 18 de agosto de 2015
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor LOPJM (BOE-A-1996-1069).
Las autoridades y servicios públicos tendrán la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando sea necesario, de la Entidad Pública y del Ministerio Fiscal.
La Entidad Pública podrá asumir, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la guarda provisional de un menor prevista en el artículo 172.4 del Código Civil, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 18 de agosto de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 18 de agosto de 2015Ley 26/2015, de 28 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 16 de febrero de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1996-1069); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Obliga a autoridades y servicios públicos a prestar atención inmediata a cualquier menor que la precise, actuando dentro de su competencia o trasladando el caso al órgano competente, y a informar a los representantes legales o, si es necesario, a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal; habilita a la Entidad Pública a asumir, en cumplimiento de esta atención inmediata, la guarda provisional del art. 172.4 del Código Civil, comunicándolo al Fiscal y practicando las diligencias para constatar si existe una situación real de desamparo.
Cómo se aplica en la práctica
La guarda provisional de este artículo es una medida de urgencia, distinta de la guarda ordinaria del art. 19: se adopta ante una situación inmediata que exige actuación sin dilación, mientras se investigan las circunstancias reales del menor, no requiere agotar previamente el procedimiento ordinario de valoración.
Errores frecuentes
Confundir la atención inmediata de este artículo con una declaración definitiva de desamparo: el propio artículo aclara que, tras asumir la guarda provisional, se deben "practicar las diligencias precisas para... constatar, en su caso, la situación real de desamparo" -es un paso previo de investigación urgente, no la declaración final-.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.